CONTRADICCIÓN DE TESIS 323/202 1,
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 323/202 1,

Fecha: 24-Ago-2022

COSA JUZGADA EN EL JUICIO DE AMPARO EN TORNO AL INTERÉS JURÍDICO POR AFECTACIÓN REAL Y ACTUAL A UN DERECHO SUBJETIVO. CASOS EN LOS QUE UNA RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO NO HACE QUE SE ACTUALICE ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DE LA MATERIA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes examinaron medios de impugnación en amparo indirecto que tenían como antecedente haberse decretado el sobreseimiento en un primer juicio de amparo por falta de interés jurídico, por no haberse acreditado un derecho subjetivo específico, y examinaron si en el segundo juicio se actualizaba o no la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo. Al respecto, llegaron a soluciones contrarias, puesto que para uno no procede un nuevo juicio promovido por el mismo quejoso contra la misma autoridad y respecto al mismo acto, por constituir dicho sobreseimiento cosa juzgada; mientras que para el otro sí procede, porque las razones o circunstancias que sustentaron la decisión de improcedencia en el juicio previo no provocaron la inejercitabilidad de la acción de amparo de modo absoluto.

Criterio jurídico: La causa de improcedencia de cosa juzgada prevista en el artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo, puede operar excepcionalmente cuando en un juicio previo se haya desechado una demanda o decretado el sobreseimiento, en la inteligencia de que no basta que en el primer juicio se haya determinado que el quejoso carece de interés jurídico para llegar a la conclusión de que ello, por sí solo, implica la inatacabilidad del mismo acto a través de un diverso juicio constitucional, pues necesariamente se deben analizar las razones que llevaron al órgano jurisdiccional a esa conclusión, ya que no todas ellas conllevan un pronunciamiento que impide la impugnación del acto de autoridad en un juicio de amparo ulterior.

Justificación: Por regla general, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que una resolución de sobreseimiento no constituye cosa juzgada y, por consiguiente, no impide promover un nuevo juicio de amparo en el que se impugne el mismo acto o norma general; asimismo, ha establecido que existen excepciones al respecto, en virtud de que la causa de improcedencia de cosa juzgada opera por diversas circunstancias, en tanto no sólo se actualiza cuando en una sentencia ejecutoria se haya resuelto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, sino también con motivo del desechamiento de una demanda o el sobreseimiento en el juicio cuando se ha determinado la inatacabilidad de los actos a través de un diverso juicio constitucional, con la condición de que tal determinación obedezca a razones o circunstancias que hagan efectivamente inejercitable la acción de amparo de modo absoluto, con independencia del juicio en que se haya efectuado. Ahora bien, considerando que el interés jurídico, cuando se hace descansar en la afectación real y actual de un derecho subjetivo, es materia de prueba y, partiendo de la base de que el promovente del amparo debe demostrar los dos supuestos que lo integran, es decir, su titularidad respecto del derecho subjetivo reconocido por la ley y el perjuicio que le causa el acto de autoridad, la improcedencia por falta de dicho interés puede derivar de las siguientes hipótesis: I. Falta de titularidad de un derecho subjetivo tutelado por la ley; II. Ausencia de agravio personal y directo, esto es, inexistencia de un perjuicio, en virtud de que el acto de autoridad no incide en la esfera jurídica del promovente del juicio de amparo; III. Falta de idoneidad de pruebas concretas; y, IV. Omisión de aportar las pruebas conducentes para acreditar el interés jurídico. Si bien, respecto de los primeros dos supuestos, el sobreseimiento decretado en el primer juicio de amparo por falta de interés jurídico (con fundamento en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo) ocasionaría que en un segundo juicio de amparo promovido por el mismo quejoso, contra la misma autoridad y acto reclamado, se actualizara la diversa causa de improcedencia prevista en la fracción XI del precepto citado, por existir un pronunciamiento sobre el tema específico; ello no ocurre con los últimos dos supuestos, porque la falta de interés jurídico se genera por la insuficiencia o ausencia de pruebas, lo que no implica un pronunciamiento en cuanto a la existencia del derecho subjetivo tutelado o el agravio en la esfera jurídica del quejoso, sino únicamente sobre la ausencia de medios probatorios idóneos que acrediten la titularidad del derecho subjetivo que estima afectado el peticionario del amparo. De ahí la importancia de atender a las razones o circunstancias que condujeron a que en un primer juicio de amparo el órgano jurisdiccional resolviera sobreseer por falta de interés jurídico, para determinar si éstas son insuperables o no. En este sentido, si las razones o circunstancias que llevaron a sobreseer no hacen inejercitable la acción de amparo, con independencia de que esa determinación adquiera firmeza, ya sea porque no haya sido recurrida o habiéndolo sido se confirme, ello no impedirá promover un nuevo juicio de amparo contra el mismo acto. De esta forma, si el sobreseimiento en el primer juicio se sustentó en la falta de demostración del interés jurídico del quejoso, bajo la hipótesis de insuficiencia o ausencia de pruebas para acreditar ser titular de un derecho subjetivo, ello no constituye una razón que predomine, impidiendo que se promueva un nuevo amparo. En suma, debe considerarse que no se produce la inejercitabilidad de la acción de modo absoluto cuando en el primer juicio se haya omitido allegar pruebas, ni cuando las que se hayan ofrecido resulten insuficientes, esto es, eventualmente las pruebas en un segundo juicio de amparo no tendrían que ser forzosamente todas “nuevas”, considerando, por ejemplo, que una prueba que aisladamente no haya sido suficiente en un primer juicio para demostrar la titularidad de un derecho subjetivo puede, en cambio, ser suficiente si se le adminicula con otra novedosa, susceptible de generar la convicción necesaria; entonces, al segundo juicio (que podría examinarse, por no existir cosa juzgada) se podría aportar nuevamente una prueba inicialmente ofrecida, pero agregando otras que la robustezcan o perfeccionen, para que en su conjunto brinden certeza.”

  1. De este modo, aun cuando el punto de contradicción versó sobre la determinación de sobreseer en el juicio y no respecto del desechamiento de una demanda, y se analizó específicamente la causa de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico en los casos en los que no se aportan pruebas suficientes, lo relevante es que el Tribunal Pleno definió que la determinación de desechamiento de la demanda de amparo sí puede constituir excepcionalmente cosa juzgada, bajo la condición de que las razones en que se sustenta hagan inejercitable la acción de amparo, de ahí que sea improcedente la contradicción de tesis que nos atañe .
  2. Decisión
  3. Derivado de lo anterior, la presente denuncia de contradicción es improcedente , puesto que sobre el punto jurídico en cuestión ya existe un pronunciamiento obligatorio definido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  4. Por lo antes expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. Es improcedente la contradicción de tesis.

Notifíquese ; con testimonio de esta resolución a los órganos colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.