CONTRADICCIÓN DE TESIS 323/202 1,
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 323/202 1,

Fecha: 24-Ago-2022

“COSA JUZGADA. OPERA CUANDO SE DESECHA UNA DEMANDA DE AMPARO CON SUSTENTO EN UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA CUYA NATURALEZA HACE INEJERCITABLE UNA NUEVA ACCIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA EL MISMO ACTO RECLAMADO Y AUTORIDAD.

El artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo dispone que el juicio de amparo es improcedente contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en términos de la diversa fracción X, la cual prevé la improcedencia de la acción constitucional contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y actos reclamados, aunque las violaciones constitucionales sean diversas. Ahora bien, cuando se desecha una demanda de amparo, es claro que no se dicta la sentencia que analizará la constitucionalidad del acto reclamado; sin embargo, cuando el desechamiento se sustenta en una causa de improcedencia cuya naturaleza hace inejercitable una nueva acción de amparo, ello impedirá al quejoso promover una segunda demanda respecto del mismo acto, so pretexto de que, al desecharse la primera, no se analizó el fondo. Ello es así, porque atento a la naturaleza de la hipótesis de improcedencia que sustentó el desechamiento de la demanda de amparo previa, imposibilita, por sí sola, la promoción de un nuevo juicio contra los mismos actos de las autoridades, máxime si la resolución respectiva no fue impugnada y, por ello, adquirió firmeza. Lo anterior, conforme al principio de cosa juzgada que rige en el juicio constitucional, pues no puede desconocerse la firmeza de la determinación que desechó la primera demanda, mediante la promoción de un nuevo juicio contra el mismo acto reclamado, dado que el quejoso tenía la carga procesal de impugnar esa resolución mediante el recurso de queja por ser el medio impugnativo idóneo y eficaz para, en su caso, lograr la admisión de la demanda y que eventualmente se resolviera sobre la constitucionalidad del acto reclamado. Consecuentemente, cuando se desecha la demanda con sustento en una causa de improcedencia cuya naturaleza hace inejercitable una nueva acción constitucional contra el mismo acto reclamado y autoridad, opera el principio de cosa juzgada.”

  1. Existencia de la contradicción
  2. De conformidad con el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, una contradicción de tesis existe cuando concurren los siguientes supuestos:
  • Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.
  • Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.
  1. Además, el Pleno de esta Suprema Corte ha determinado que la contradicción de tesis es existente, independientemente de que las resoluciones contendientes partan de aspectos fácticos distintos, siempre y cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, esto se refleja en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que establece: