CONTRADICCIÓN DE TESIS 323/202 1,
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 323/202 1,

Fecha: 24-Ago-2022

“CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES

. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.” .

  1. Asimismo, se ha considerado que para que exista la contradicción es indispensable que lo afirmado en una sentencia se niegue en la otra o viceversa y que la cuestión jurídica estudiada en los criterios antagónicos goce de generalidad y no de individualidad, de manera que con la jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción se cumpla el propósito de unificar criterios y, en consecuencia, dar seguridad jurídica.
  2. En ese sentido, la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.
  3. De ahí que si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque a partir de dichos elementos particulares se construyó el criterio jurídico o la legislación o, incluso, la jurisprudencia aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, la contradicción de tesis no puede configurarse, ya que no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar una jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto.
  4. Precisado lo anterior, de los aspectos relevantes que se desprenden de las ejecutorias que dieron origen a los criterios que se consideran discrepantes, esta Segunda Sala advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, debido a que los tribunales contendientes examinaron una misma cuestión jurídica , consistente en si se puede desechar una demanda al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 61 de la Ley de Amparo, esto es, cosa juzgada, cuando la demanda de amparo de un juicio de amparo anterior se desechó por una diversa causa de improcedencia, como podría ser por consentimiento tácito o falta de interés jurídico.
  5. El punto de discrepancia consiste en que, por una parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito determinó que no se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XI, del artículo 61, de la Ley de Amparo , porque la demanda del juicio anterior fue desechada , debido a que se trataba de actos consentidos tácitamente , de modo que, al no haberse admitido la primera demanda, no se podía desechar la segunda, pues se dejaría al quejoso en estado de indefensión, máxime que dicha determinación no había sido impugnada mediante el recurso de queja.
  6. Y, por otra parte, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver diversos recursos de queja, consideró que sí se actualizaba la causa de improcedencia de cosa juzgada , porque en esos asuntos se desechó una primera demanda por falta de interés jurídico , lo que impedía a los quejosos en cada uno de los juicios promover una nueva demanda, máxime que la referida determinación había podido ser recurrida mediante el recurso de queja; y, el hecho de que se hubiera desechado la demanda no facultaba a los promoventes a intentar una nueva acción, aunque no se hubiera analizado el fondo del asunto .
  7. Como se observa, los órganos colegiados sostuvieron posturas opuestas, de modo que el punto de contradicción a resolver por esta Segunda Sala consiste en determinar si se puede desechar una demanda al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 61 de la Ley de Amparo, esto es, cosa juzgada, cuando la demanda de amparo del juicio anterior se desechó por una diversa causa de improcedencia.
  8. Esto es, ambos Tribunales Colegiados examinaron si era posible considerar actualizada la causa de improcedencia por cosa juzgada, prevista en el artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo, a efecto de desechar una demanda, aunque partieron de distintos supuestos, ya que el desechamiento de la demanda en un caso se debió a que se trataba de actos consentidos tácitamente y, en los otros, porque los quejosos carecían de interés jurídico, porque incluso otra demanda ya se había desechado con base en esta última causa, aunque no se especificó la argumentación.
  9. Ahora, si bien es cierto que los motivos del primer desechamiento fueron diferentes en cada uno de los casos, también es cierto que esta Segunda Sala considera que la problemática jurídica que se suscitó giró en torno a si la determinación del auto de desechamiento de la demanda podía constituir cosa juzgada ; y, mientras que un tribunal colegiado consideró que no, porque era necesario que se hubiera admitido la demanda, el otro tribunal determinó que si era factible, cuando la causa de improcedencia advertida en el desechamiento volviera inejercitable la acción de amparo, mediante una nueva demanda, máxime que dicha determinación no había sido combatida, esto, sin que fuera obstáculo que no se hubiera resuelto el fondo el asunto.
  10. No se desconoce que el tribunal colegiado que consideró que se configuraba la figura de la cosa juzgada, porque en los casos analizados ya se había desechado una demanda anterior por falta de interés jurídico, sin examinar la argumentación bajo la cual se había determinado actualizada tal causa de improcedencia, por ejemplo, si las pruebas habían sido insuficientes, o no se había acreditado la afectación, o si verdaderamente bajo los criterios de esta Suprema Corte esa determinación había ocasionado la inejercibilidad de la acción, sino que arribó a tal conclusión porque los quejosos no habían recurrido en queja y, por tanto, había quedado firme tal determinación, es decir, el tribunal colegiado identificó como consecuencia de la firmeza del desechamiento que se ocasionara la inejercitabilidad de la acción.
  11. No obstante, aun cuando el tribunal colegiado hubiera o no sostenido un criterio erróneo, esto no es obstáculo para que se configure la contradicción de tesis denunciada, de conformidad con el criterio sustentado en la jurisprudencia P./J. 3/2010 , del Tribunal Pleno, que indica: