CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 230/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 230/2022

Fecha: 12-Jul-2023

ESTUDIO DE FONDO

  1. Violación al principio de autonomía en la gestión presupuestal. La parte actora sostiene que el Poder Legislativo le impone una obligación de pago con cargo a su presupuesto y sin otorgarle los recursos necesarios, además respecto de una pensión por viudez a la beneficiaria de un trabajador que no sostuvo relación laboral o administrativa con la Fiscalía General de Morelos como órgano constitucional autónomo.
  2. Criterio jurídico o ratio decidendi: El Decreto emitido por el Congreso del Estado de Morelos, que obliga al órgano constitucional autónomo Fiscalía General de la entidad federativa a pagar una pensión por viudez a la beneficiaria de una persona con la que no sostuvo relación laboral o administrativa alguna, es inconstitucional por vulnerar el principio de independencia financiera y autonomía (en el grado más grave de subordinación) previsto en el artículo 116, fracción IX, de la Constitución General.
  3. En cuanto a la aplicación del principio de división de poderes, tratándose de órganos constitucionales autónomos, el Tribunal Pleno en la controversia constitucional 31/2006 estableció que:

la creación de este tipo de órganos no altera o destruye la tradicional doctrina de división de poderes, pues la circunstancia de que los referidos órganos guarden autonomía e independencia de los poderes primarios no significa que no formen parte del estado mexicano, pues su principal misión radica en atender necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en general, conformándose como nuevos organismos que se encuentran a la par de los órganos tradicionales.

  1. En ese sentido, las características esenciales de estos órganos son: a) deben estar establecidos y configurados directamente en la Constitución, b) deben mantener relaciones de coordinación con los otros órganos del Estado, c) deben contar con autonomía e independencia funcional y financiera, y d) deben atender funciones coyunturales del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad. Este criterio se refleja en la jurisprudencia P./J. 20/2007 de rubro: “ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. NOTAS DISTINTIVAS Y CARACTERÍSTICAS” .
  2. La independencia financiera es una parte inherente e imprescindible del principio de autonomía, ya que sin la capacidad de administrar sus recursos el órgano constitucional autónomo quedaría reducido o limitado. Autonomía que se manifiesta a través de la potestad de gasto que implica que no cabe injerencia alguna de otros poderes públicos en la aplicación de su presupuesto, es decir, los órganos constitucionales autónomos locales deben estar en posibilidad de atender las necesidades para las que fueron creados sin depender de otro poder del Estado con los límites establecidos en las disposiciones constitucionales.
  3. En ese tenor, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el artículo 116 de la Constitución Federal prescribe implícitamente tres mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas, para que respeten el principio de división de poderes, a saber: (I) la no intromisión, (II) la no dependencia y, (III) la no subordinación de cualquiera de los poderes respecto de otros.
  4. La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en el otro, sin que ello resulte en una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión. La dependencia conforma el siguiente nivel de violación y representa un grado mayor de vulneración, ya que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, la toma de decisiones o que actúe de manera autónoma. La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no solo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante; la diferencia con la dependencia es que en ésta el poder dependiente puede optar por evitar la imposición por parte de otro poder, mientras que en la subordinación el poder subordinante no permite al subordinado un curso de acción distinto al que le prescribe.
  5. Este criterio se contiene en la jurisprudencia P./J. 80/2004, de rubro: “DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS” .
  6. De manera preliminar es pertinente señalar el contexto normativo y fáctico en que se actualizó la problemática que ahora se plantea en esta controversia constitucional.
  7. Contexto normativo
  8. Ahora bien, para estar en posibilidad de resolver que el Decreto impugnado, emitido por el Congreso de Morelos, afecta el principio de autonomía que la Fiscalía General de dicha entidad tiene prevista en la Constitución General, primero, es necesario aclarar qué poder fue patrón del finado Abel Aranda Fuentes (quien en vida desempeñó como último cargo el de “Judicial B”, en la Coordinación General de la Policía Ministerial-Dirección Regional Metropolitana de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos) .
  9. Al respecto, se trae a cuenta que mediante Decreto 296 (doscientos noventa y seis), publicado el diecinueve de marzo de dos mil catorce, en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5169, se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, por las que se dotó de autonomía de gestión, técnica y de ejercicio a la entonces Procuraduría General de Justicia del Estado, creando la Fiscalía General de dicha entidad.
  10. Entre las disposiciones modificadas, los artículos 79-A y 79-B establecieron en favor de la Fiscalía estatal las referidas prerrogativas institucionales, pero sin que dejara de ser parte integrante del Poder Ejecutivo estatal. Destaca que en el contenido del régimen transitorio se dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO SEGUNDO. Toda vez que fue emitida la Declaratoria y aprobado el presente Decreto por el Constituyente Permanente, las reformas a diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado por las que se crea la Fiscalía General del Estado, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que expida el Congreso del Estado.

ARTÍCULO CUARTO. A partir de la entrada en vigor de las reformas a que refiere el transitorio segundo, los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la Procuraduría General de Justicia del Estado pasarán a la Fiscalía General del Estado que el propio Decreto establece, respetándose los derechos de los Servidores Públicos de la institución, en términos de la normativa que resulte aplicable a cada caso.

  1. En consonancia con el artículo segundo transitorio, por Decreto publicado el veintiséis de marzo de dos mil catorce en el referido medio de divulgación, se expidió la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, con el objeto de establecer, organizar y regular las atribuciones de ese organismo y unidades administrativas que la integran para el despacho de los asuntos que al Ministerio Público le confiere la Constitución General .
  2. Destaca que en las disposiciones transitorias cuarta, sexta y novena, de la citada Ley Orgánica se dispuso lo siguiente:

CUARTA. El personal adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos, que pase a tomar parte de la Fiscalía General del Estado de Morelos, en ninguna forma resultará afectado en los derechos que haya adquirido en virtud de su relación laboral.

SEXTA. Las menciones que en otros ordenamientos se haga de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos, del Procurador General de Justicia del Estado, del Ministerio Público y de la Policía Ministerial, se entenderán referidas a la Fiscalía General del Estado de Morelos, al Fiscal General, Ministerio Público, y a la Policía de Investigación Criminal, respectivamente.

NOVENA. Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos, de su Titular en cualquier ordenamiento legal, así como en Contratos, Convenios o Acuerdos celebrados con Secretarías Dependencias o Entidades de la Administración Pública Estatal, Federal y de los Municipios, así como con cualquier persona física o moral, serán asumidos por la Fiscalía General del Estado de Morelos, de acuerdo con las atribuciones que mediante la presente Ley se les otorga .

  1. Posteriormente, mediante Decreto 2589 (dos mil quinientos ochenta y nueve), publicado el quince de febrero de dos mil dieciocho en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5578, se reformaron diversas disposiciones de la Constitución del Estado de Morelos, entre ellas, el artículo 79-A , que reconoce a la Fiscalía General de la entidad como órgano constitucional autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio.
  2. Asimismo, por Decreto 3248 (tres mil doscientos cuarenta y ocho) publicado el once de julio de dos mil dieciocho en el referido medio de divulgación, se expidió la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, con el objeto de establecer, organizar y regular las atribuciones de ese organismo y unidades administrativas que la integran para el despacho de los asuntos que al Ministerio Público le confiere la Constitución General .
  3. Destaca que en las disposiciones transitorias sexta, novena, décima, décima octava y vigésima de la citada Ley Orgánica se dispuso lo siguiente:

SEXTA. Dentro del mismo término, la Fiscalía General deberá emitir su Reglamento Interior, y una vez publicado éste, dentro de los noventa días siguientes, emitirá los restantes Reglamentos a que se refiere la presente Ley, sin perjuicio de continuar aplicando los reglamentos vigentes, en lo que no se opongan a la presente.

NOVENA. En todo caso no se afectará la situación administrativa o laboral del personal que presta sus servicios en las Fiscalías General y Especializada en Combate a la Corrupción.

DÉCIMA. Los bienes muebles e inmuebles propiedad del Gobierno del Estado, que ha venido ocupando y administrando la Fiscalía General del Estado de Morelos hasta ahora, pasan a formar parte del patrimonio de ésta última por virtud de esta Ley desde el momento de su entrada en vigor, dada su naturaleza de órgano constitucional autónomo, otorgada en términos del artículo 79-A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; para lo cual el Titular del Poder Ejecutivo Estatal, a través de las Secretarías, Dependencias y Entidades competentes, deberá realizar, gestionar, emitir o celebrar todos los actos jurídicos y administrativos idóneos que resulten necesarios al efecto, conforme a la normativa aplicable.

(…).

Así mismo, el Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Dirección General de Patrimonio de la Secretaría de Administración, debe informar al Congreso del Estado respecto del cumplimiento de la presente Disposición Transitoria y, por ende, del Decreto Legislativo número dos mil doscientos uno.

DÉCIMA OCTAVA. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del estado de Morelos, la Fiscalía General del Estado de Morelos y demás Secretarías, Dependencias y Entidades, procederán a realizar los actos administrativos idóneos y necesarios, así como la entrega recepción correspondiente, a partir del siguiente día al que entre en vigor el presente Decreto.

VIGÉSIMA. Las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, deberán realizar los actos jurídicos y administrativos, necesarios e idóneos, para lograr la transferencia a la Fiscalía General del Estado de los recursos humanos, materiales y financieros que el Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Morelos ha ocupado y proyectado para su funcionamiento.

  1. Finalmente, mediante Decreto publicado el veintidós de enero de dos mil catorce en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5158, se emitió la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública, cuyo objeto es normar las prestaciones de seguridad social que corresponden a los miembros de las instituciones policiales y de procuración de justicia en la entidad federativa, sujetos a una relación administrativa, así como los derechos que asisten a los beneficiarios de aquéllos.
  2. Destaca que, conforme a las disposiciones de dicha normatividad, a los sujetos de ley se les reconoce su derecho a recibir, entre otras prestaciones, las pensiones por jubilación, cesantía en edad avanzada o por invalidez , y a que sus beneficiarios puedan obtener una pensión por viudez, por orfandad o por ascendencia, las que estarán a cargo de las respectivas instituciones obligadas .
  3. En relación con esto último, se considera institución obligada a la entidad pública estatal , ya sea policial o de procuración de justicia , así como la entidad de seguridad pública municipal, con la cual los sujetos de ley tienen una relación administrativa.
  4. Por otra parte, en las disposiciones transitorias de la ley en comento se dispuso que todas las solicitudes de jubilación o de pensión de los sujetos de ley que, a su fecha de expedición, se encuentren en trámite ante el Congreso del Estado, se resolverán conforme a aquélla, exceptuándose de su aplicación quienes tengan el carácter de trabajador, al encontrarse comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, inclusive, por cuanto hace a las prestaciones de seguridad social.
  5. Contexto fáctico
  6. Mediante Decreto número 588 (quinientos ochenta y ocho), publicado el trece de abril de dos mil cinco en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Estado de Morelos, el Poder Legislativo de dicha entidad otorgó pensión por cesantía en edad avanzada a Abel Aranda Fuentes , quien desempeñó como último puesto el cargo de Judicial “B”, en la Coordinación General de la Policía Ministerial de la Dirección Regional Metropolitana de la entonces Procuraduría General de Justicia. Por tal motivo, la pensión fue otorgada con cargo a la entonces Secretaría de Finanzas y Planeación del Poder Ejecutivo del Estado , dependencia que, a partir de entonces, realizó el pago en forma mensual.
  7. El trece de diciembre de dos mil diecinueve falleció Abel Aranda Fuentes, por lo que el dos de marzo de dos mil veinte, su cónyuge supérstite, Irma Carlota Ángel Ocaña, presentó ante el Congreso local la tramitación de su pensión por viudez, manifestando bajo protesta de decir verdad que su esposo prestó sus servicios en el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Morelos. Hecho que quedó probado con la constancia de la solicitud correspondiente remitida por el Congreso de la entidad federativa junto a la resolución emitida por la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social.
  8. Junto a la documentación que acompañó a su solicitud se encuentra la constancia expedida por la Dirección General de Recursos Humanos del Gobierno del Estado de Morelos en la que se certifica que Abel Aranda Fuentes era servidor público de la entonces Procuraduría General de Justicia y pensionado del Poder Ejecutivo de Morelos desde su baja en la Dirección Regional Metropolitana de la Policía Ministerial.
  9. Siguiendo el orden cronológico, mediante Decreto número 1144 (mil ciento cuarenta y cuatro), de dos de marzo de dos mil veintiuno, el Poder Legislativo del Estado de Morelos otorgó pensión por viudez a Irma Carlota Ángel Ocaña, determinando, en un primer momento , que la pensión debería “ ser pagada a partir del día siguiente al del fallecimiento del pensionado por la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos ”. Dicho Decreto fue remitido al Titular del Poder Ejecutivo de la citada entidad federativa para efectos de su publicación en el Periódico Oficial Local.
  10. Inconforme con la anterior determinación, mediante oficio sin número de cinco de abril de dos mil veintiuno, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos formuló observaciones al Decreto mencionado, en lo que al caso interesa, señaló que, si bien Abel Aranda Fuentes era pensionado del Poder Ejecutivo del Estado, pues desempeñó como último puesto el cargo de Judicial “B”, en la Coordinación General de la Policía Ministerial de la Dirección Regional Metropolitana de la Procuraduría General de Justicia, lo cierto es que a la fecha en que se realizó la solicitud de pensión por viudez por parte de su cónyuge supérstite, ya existía una sustitución patronal laboral y administrativa de la otrora Procuraduría por parte de la Fiscalía General del Estado de Morelos, por lo que resultaba incorrecto que a la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos se le impusiera la carga de pago de la pensión por viudez.
  11. La autoridad legislativa consideró puesta en razón la observación del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, argumentando que mediante Decreto 2589 (dos mil quinientos ochenta y nueve), publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Estado de Morelos el quince de febrero de dos mil dieciocho, se dotó de autonomía constitucional, personalidad y patrimonio propio a la Fiscalía General del Estado, transfiriendo a dicho organismo no sólo los derechos inherentes a este, sino también las cargas respectivas, como lo es el correspondiente pago de pensiones que pudiera corresponderle.
  12. Así, en un segundo momento , el Poder Legislativo modificó el Decreto número 1144 (mil ciento cuarenta y cuatro), para efectos de que la pensión por viudez reconocida en favor de Irma Carlota Ángel Ocaña, cónyuge supérstite del finado pensionado por cesantía en edad avanzada Abel Aranda Fuentes, fuera con cargo al presupuesto de la Fiscalía General del Estado. El Decreto modificado fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Morelos “Tierra y Libertad” el nueve de septiembre de dos mil veintidós y es materia de la presente controversia constitucional.
  13. Por otro lado, en cumplimiento a las disposiciones décima, décima octava y vigésima de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos , el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve se llevó a cabo el acta administrativa de entrega recepción de los recursos humanos, bienes inmuebles y manuales administrativos correspondientes a la Fiscalía General del Estado de Morelos, siendo en el anexo IV donde la Dirección General de Gestión Administrativa Institucional adscrita a la Secretaría de Administración del Poder Ejecutivo de la entidad hizo constar la entrega de recursos humanos que pasaría a formar parte de la Fiscalía General de Morelos como órgano constitucional autónomo.
  14. De la copia certificada del anexo IV de dicha acta administrativa no se advierte que Abel Aranda Fuentes haya sido formalmente transferido al órgano constitucional autónomo, lo cual no fue desvirtuado ni controvertido por alguno de los poderes demandados.
  15. Por último, de la copia certificada de la tarjeta de identificación patronal expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social (en adelante IMSS) se advierte que el uno de octubre de dos mil diecinueve, la Fiscalía General de Morelos solicitó el documento de identificación patronal y fue hasta el veintitrés de octubre de dos mil diecinueve que obtuvo su identificación la cual es indispensable para poder realizar cualquier gestión en las unidades administrativas del IMSS, como inscribir trabajadores en el instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario, así como determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar el importe respectivo.
  16. De lo expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que, si bien mediante decreto publicado el quince de febrero de dos mil dieciocho la Fiscalía General del Estado de Morelos formalmente dejó de formar parte del Poder Ejecutivo para constituirse como un órgano constitucional autónomo, lo cierto es que esa única cuestión de derecho es insuficiente para determinar que a ésta corresponde pagar mensualmente la pensión por viudez concedida a Irma Carlota Ángel Ocaña, cónyuge supérstite del finado pensionado por cesantía en edad avanzada Abel Aranda Fuentes, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, toda vez que del acervo probatorio se advierte que la relación laboral y/o administrativa del finado fue con el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos .
  17. En primer lugar, de la solicitud al Congreso de Morelos para la tramitación de la pensión por viudez se advierte que la beneficiaria identificó como único patrón del finado Abel Aranda Fuentes al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Junto a dicha solicitud se acompañó la constancia expedida por la Dirección General de Recursos Humanos del Gobierno del Estado de Morelos en la que se certifica que Abel Aranda Fuentes era servidor público de la entonces Procuraduría General de Justicia y pensionado del Poder Ejecutivo de Morelos desde su baja en la Dirección Regional Metropolitana de la Policía Ministerial.
  18. En segundo lugar, el Secretario Técnico de la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social desahogó todo el trámite para la emisión de la resolución correspondiente con la Dirección General de Recursos Humanos del Poder Ejecutivo de Morelos.
  19. En tercer lugar, del acta administrativa de entrega recepción no se advierte que la Secretaría de Administración del Poder Ejecutivo de Morelos haya transferido formalmente a Abel Aranda Fuentes, lo cual es lógico, ya que dicho beneficiario se separó de sus labores antes de que se llevara a cabo la transferencia de recursos humanos.
  20. En cuarto lugar, mediante Decreto 588 (quinientos ochenta y ocho) publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 4387 de trece de abril de dos mil cinco, a Abel Aranda Fuentes le fue asignada una pensión de cesantía en edad avanzada con cargo al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
  21. Análisis del Decreto impugnado
  22. Con base en el contexto normativo y fáctico desarrollado se procede al análisis de los argumentos de invalidez sobre el Decreto impugnado, por invasión competencial en cuanto ordena que la pensión correspondiente sea cubierta por el órgano constitucional autónomo Fiscalía General del Estado de Morelos, en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones; aspecto contenido en el artículo 2º, que enseguida se transcribe:

Artículo 2. La cuota decretada lo es a razón del 100% del último pago que hubiese gozado el pensionado finado, la cual debe ser pagada a partir del día siguiente del deceso del mismo, por la Fiscalía General del Estado de Morelos; como organismo constitucional autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio; debiendo realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos arábigo 14, 21, la fracción II, inciso a) del ordinal 22 y 23, inciso b) de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública en vigor.

  1. La citada determinación del Poder Legislativo en el Decreto 1144 (mil ciento cuarenta y cuatro) en tanto ordena a la Fiscalía actora que pague en forma mensual la pensión por viudez a una persona con cargo a su partida presupuestal constituye una violación a la independencia financiera de la Fiscalía y, por consecuencia, al principio de autonomía que expresamente se encuentra previsto en el artículo 116, fracción IX, de la Constitución General.
  2. Se trata de una subordinación de la Fiscalía General de Morelos ante el Congreso del Estado, pues, además de que la actora no puede disponer autónomamente de sus recursos económicos, implica que está sometida a la voluntad del poder subordinante, es decir, el Poder Legislativo Local no permite a la Fiscalía actora un curso de acción distinto al que le ordena en el Decreto, esto es, pagar una pensión por viudez a una beneficiaria de un exservidor público.
  3. Lo anterior se afirma pues, si bien la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos prevé el derecho de los trabajadores y sus beneficiarios a obtener este tipo de pensiones; los requisitos que deben cubrirse; la facultad por parte del Congreso del Estado de autorizarla mediante Decreto; así como que la legislación vigente faculta al Fiscal General para autorizar el presupuesto de egresos del órgano constitucional autónomo para su integración al del Poder Ejecutivo; lo cierto es que la Ley no define cómo deben financiarse esas pensiones, ni en su caso, cómo se distribuirán las cargas respectivas, incluso, en caso de que en algún momento las personas servidoras públicas hayan laborado para alguna otra dependencia del Gobierno del Estado, para que sean cubiertas aquéllas a los servidores públicos al momento de generar el derecho a recibir su pensión.
  4. Por su parte, la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública establece que las prestaciones, los seguros y los servicios que reconoce estarán a cargo de las respectivas instituciones obligadas estatales o municipales, y se cubrirán de manera directa cuando así proceda y no sea con base en aportaciones de los sujetos de la ley.
  5. Por lo expuesto, es fundado el concepto de invalidez hecho valer al respecto por la parte actora y, en consecuencia, se declara la invalidez parcial del Decreto 1144 (mil ciento cuarenta y cuatro), por el que se concede pensión por viudez a Irma Carlota Ángel Ocaña, cónyuge supérstite del finado pensionado por cesantía en edad avanzada Abel Aranda Fuentes, exclusivamente en la porción del artículo 2º que indica:

por la Fiscalía General del Estado de Morelos; como organismo constitucional autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio; debiendo realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos arábigo 14, 21, la fracción II, inciso a) del ordinal 22 y 23, inciso b) de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública en vigor .”

  1. En consecuencia, y como lo ha sostenido el Tribunal Pleno en reiteradas ocasiones, al haberse alcanzado la pretensión de la parte actora, resulta innecesario el estudio de los restantes conceptos hechos valer .
  2. Consideraciones similares en cuanto a la violación a la independencia financiera y, por consecuencia, al principio de autonomía de la Fiscalía General del Estado de Morelos, fueron sostenidas en las controversias constitucionales 115/2022 , 196/2022 y 203/2022 , resueltas respectivamente en sesiones de ocho de marzo, veintiséis de abril y siete de junio de dos mil veintitrés.
  3. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales (ponente). La Ministra Esquivel Mossa se apartó de las consideraciones que sustentan la oportunidad. La Ministra Ortiz Ahlf se apartó de algunas consideraciones. Estuvo ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.

Precedentes citados en este apartado: controversia constitucional 31/2006.