CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 230/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 230/2022

Fecha: 12-Jul-2023

INTERÉS LEGÍTIMO

  1. El criterio que prevalece en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el interés legítimo en controversias constitucionales se sustenta en la naturaleza de este medio de control constitucional, cuyo objeto de tutela es la defensa de las atribuciones que la Constitución General confiere a los órganos legitimados para su promoción. Dicho en otras palabras, para que los órganos constitucionales autónomos cuenten con interés legítimo es necesario que la emisión del acto impugnado traiga como consecuencia una afectación a su esfera de atribuciones.
  2. En tal sentido, la afectación a dicha esfera de atribuciones puede derivar de una invasión competencial o del menoscabo a cualquier ámbito que incida en aquélla, siempre y cuando se encuentre regulada directamente en la Constitución General.
  3. Este criterio se encuentra reflejado en la tesis de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRINCIPIO DE AGRAVIO PUEDE DERIVAR NO SOLO DE LA INVASIÓN COMPETENCIAL A LOS ÓRGANOS LEGITIMADOS, SINO DE LA AFECTACIÓN A CUALQUIER ÁMBITO DE SU ESFERA REGULADA DIRECTAMENTE EN LA NORMA FUNDAMENTAL” .
  4. A juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación existe un principio de agravio a la esfera de atribuciones constitucionales que los artículos 21, párrafos primero y noveno, en relación con el 116, párrafo segundo, fracción IX, de la Constitución General otorgan a los órganos estatales encargados de la procuración de justicia, pues la última de dichas disposiciones ordena a las Constituciones de los Estados garantizar que las funciones de procuración de justicia se realicen con base en los principios de autonomía , eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos.
  5. El artículo 21 de la Constitución General establece que la investigación de delitos le corresponde al Ministerio Público, y que la seguridad pública es una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas y los municipios, de conformidad con lo previsto en la propia Ley Fundamental y las leyes en la materia. La seguridad pública comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos. Mientras que el artículo 79-A, párrafo primero, de la Constitución de Morelos indica que el ejercicio de estas funciones en el ámbito local se debe realizar por medio de la Fiscalía General como órgano constitucional autónomo.
  6. Luego, si el Decreto 1144 (mil ciento cuarenta y cuatro) obliga a la Fiscalía General de Morelos a pagar la pensión con cargo a su presupuesto y ésta sostiene que dicho Decreto afecta su autonomía al imponerle la obligación de usar sus recursos para cubrir la pensión por viudez, sin que el finado esposo de la beneficiaria haya sostenido una relación laboral o administrativa con la institución y sin que le transfiriera los recursos económicos necesarios para cumplir con esa obligación, entonces, se actualiza el principio de agravio necesario para reconocer que cuenta con interés legítimo a efecto de promover el presente medio de control constitucional.
  7. Lo anterior de ninguna manera constituye un pronunciamiento sobre la validez del Decreto impugnado, sino únicamente indica que la Fiscalía General del Estado de Morelos acude a la controversia constitucional con interés legítimo de defender las atribuciones que el artículo 116, fracción IX, de la Constitución General prevé en su favor.
  8. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales (ponente). La Ministra Esquivel Mossa se apartó de las consideraciones que sustentan la oportunidad. La Ministra Ortiz Ahlf se apartó de algunas consideraciones. Estuvo ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.