CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 375/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 375/2023

Fecha: 17-Ene-2024

“DECRETO NÚMERO NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR JUBILACIÓN A ERENDIRA AGUILAR LORENZO

ARTÍCULO 1.- Se concede pensión por Jubilación a Erendira Aguilar Lorenzo, quien ha prestado sus servicios en el Poder Judicial del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de: oficial judicial ‘A’, adscrita a la central de actuarios del Poder Judicial del Estado de Morelos.

ARTÍCULO 2.- La pensión decretada deberá cubrirse a razón del 75% del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que la trabajadora se separe de sus labores y será cubierta por la Poder Judicial del Estado de Morelos con cargo a la partida presupuestal correspondiente al pago de pensiones, en el Presupuesto de Egreso del Gobierno del Estado de Morelos para el Ejercicio Fiscal del primero de enero al 31 de diciembre de 2023 y las partidas respectivas de los Ejercicios subsecuentes; cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 fracción II inciso f) de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.

ARTÍCULO 3.- El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por la trabajadora, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general vigente, integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley.”

  1. Artículos que se estiman violados y concepto de invalidez. Los artículos 14, 16, 17, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, 126, 127 y 134, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los diversos 32, párrafo séptimo, 83, 92-A y 131, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
  2. La parte actora planteó un único concepto de invalidez, en el cual, esencialmente expresa lo siguiente:
  • El decreto impugnado viola el principio de división de poderes y la autonomía de gestión presupuestal consagrada en los artículos 17, 49 y 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción Xl, inciso a), y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, párrafo séptimo, 83, 92-A, fracción VI, y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, puesto que el citado acto constituye una intromisión indebida del Congreso estatal en las decisiones presupuestales del Poder Judicial local.
  • El Poder Legislativo es el órgano que, en todo caso, debe otorgar los recursos necesarios para que se pague la pensión respectiva y en este asunto no sucedió así, ya que el monto asignado en la partida presupuestal correspondiente difiere del que solicitó al Congreso local para cubrir el pago de pensiones a su cargo, por lo que los recursos asignados no son suficientes.
  • Si bien los trabajadores burocráticos tienen derecho a que el patrón les reconozca y otorgue, como parte de sus prestaciones, la pensión o jubilación, lo cierto es que, para que se les conceda mediante decreto, no basta la presunción de que existe una partida para estimar que, por estar contemplada en el presupuesto de egresos anualizado, la partida destinada a pensiones necesariamente tiene fondos suficientes para cumplir la nueva imposición, pues no debe perderse de vista que la pensión otorgada se debe encontrar garantizada por quien la expide, por estar comprendida dentro de la proyección autorizada en el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal correspondiente o porque exista una bolsa adicional a la que comprende a los jubilados anteriores, o porque, al momento de emitirse el decreto, se ordene el aumento o transferencia en la misma proporción en que deba cubrirse el referido gasto.
  • El propósito del asunto no es que se excluya al poder actor de la decisión de a quiénes, en su carácter de trabajadores, debe concederse una pensión, sino que se le otorgue suficiencia de recursos para enfrentar dicho gasto.
  • La Legislatura del Estado de Morelos transgrede el principio constitucional de autonomía en la gestión presupuestal consagrado en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que emitió el Decreto mediante el cual se autoriza el pago de una pensión con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor, el cual resulta insuficiente. Además, la orden reclamada implica una subordinación del Poder Judicial al Poder Legislativo estatal.
  • El Congreso del Estado de Morelos aprobó una partida presupuestal para el pago de pensiones y jubilaciones del Tribunal Superior de Justicia por la cantidad de $160,547,842.00 (ciento sesenta millones quinientos cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta y dos pesos 00/100 moneda nacional); sin embargo, en ese numerario sólo está considerado el pago de nómina de pensionados, jubilados y personal de retiro vigentes al dos mil veintidós, sin considerar el pago de incrementos, nuevos jubilados o pensionados, entre otros.
  1. Trámite. Por acuerdo de diez de julio de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar la controversia constitucional bajo el expediente 375/2023 y turnarlo a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, a quien correspondió la instrucción del asunto.
  2. Mediante proveído de catorce de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda; tuvo como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos, no así al Secretario de Gobierno de la entidad, ya que se trata de un órgano interno o subordinado a la autoridad señalada en segundo lugar, la cual debe comparecer por conducto de su representante legal; ordenó el emplazamiento de dichas autoridades para que formularan su contestación y dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal a fin de que manifestaran lo que a su representación correspondiera, quienes no formularon opinión en el presente asunto.
  3. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Por escrito recibido por vía electrónica el cuatro de octubre de dos mil veintitrés, el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, a través de su Consejera Jurídica, dio contestación a la demanda. En ésta formuló argumentos para sostener la validez del Decreto impugnado, los cuales, en esencia, consisten en lo siguiente:
  • Es infundado que se viole lo dispuesto en los numerales 14, 16, 17, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, 126, 127 y 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, párrafo séptimo, 83, 92-A y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
  • El Poder actor está en condiciones de cubrir a cabalidad con el pago de las obligaciones derivadas de los decretos de pensión de sus exservidores públicos, sin encontrarse supeditado a los recursos que le sean aprobados y destinados por los Poderes Ejecutivo y Legislativo Estatales, porque anualmente cuenta con la certeza de un presupuesto con un porcentaje fijo en el Presupuesto de Egresos anual.
  • El Poder Judicial actor tiene la obligación de instrumentar los mecanismos de transferencias o adecuaciones de las partidas que integran el presupuesto previamente autorizado.
  • Los actos emitidos por el Poder Ejecutivo Estatal, relativos a la promulgación y publicación del decreto impugnado, se encuentran apegados al orden constitucional establecido en la Constitución Federal y demás normativa en la materia.
  • Debe considerarse que el Ejecutivo Estatal no es patrón solidario o sustituto frente a las diversas obligaciones que actualmente tiene el Poder Judicial local con sus jubilados.
  • El Poder Judicial del Estado es el que tiene la obligación de instrumentar aquellos mecanismos de transferencias o adecuaciones de las partidas que integran el presupuesto previamente autorizado, para dar cumplimiento a las obligaciones que por mandato constitucional y judicial le corresponde.
  • El veintinueve de diciembre de dos mil veintidós fue publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, el Decreto 579 (Quinientos Setenta y Nueve) por el que se aprobó el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, precisando que dentro del artículo Décimo Sexto se estableció que, del presupuesto asignado, se deberán cubrir las erogaciones de seguridad social, como el pago de jubilados y pensionados.
  • El Poder actor cuenta con un presupuesto mayor para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés, por lo que, con base en su autonomía financiera, tiene la obligación de instrumentar mecanismos de transferencias o adecuaciones de las partidas que integran su presupuesto, para dar cumplimiento a sus obligaciones.
  1. Contestación del Poder Legislativo del Estado de Morelos. Mediante escrito recibido el cinco de octubre de dos mil veintitrés en el buzón judicial de este Alto Tribunal, el Presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Morelos dio contestación a la demanda, en la que hizo valer una causa de improcedencia y diversos argumentos para sostener la validez del Decreto impugnado, los cuales se sintetizan a continuación:

Causa de improcedencia

  • La controversia constitucional es improcedente en términos del artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia en relación con el numeral 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal por falta de interés legítimo del Poder actor, pues el acto impugnado no afecta el ámbito de atribuciones de Poder Judicial accionante por lo que carece de interés legítimo para acudir a la presente vía.
  • La expedición del Decreto número 951 (novecientos cincuenta y uno) publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6200 (seis mil doscientos) el siete de junio de dos mil veintitrés no pretende de forma alguna disponer de manera directa de los recursos que integran el presupuesto del Poder Judicial, por lo que, con base en lo dispuesto por los artículos 123, apartado B, constitucional, 40, fracción XX, de la Constitución Política local y 54, fracción VII, así como 56 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, el Poder Legislativo cuenta con las facultades constitucionales y legales para expedir los decretos que otorguen a los Trabajadores del Gobierno Estatal, con lo cual de ninguna forma se invade la autonomía presupuestaria.
  • El acto impugnado ha cesado sus efectos por lo que lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente controversia constitucional.

Argumentos para sostener la validez del Decreto impugnado

  • La Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos faculta al Congreso del Estado para otorgar mediante decretos las pensiones en favor de los trabajadores que prestaron sus servicios al Estado de Morelos, entre los que se encuentran los del Poder Judicial.
  • El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés se previeron asignaciones para el Poder Judicial, entre ellas, una partida presupuestaria específica para pensiones y jubilaciones. Por lo que con ello se evidencia que el Tribunal Superior de Justicia cuenta con recursos suficientes para sufragar las prestaciones de sus extrabajadores.
  • Al haber otorgado la partida destinada para el pago de la pensión controvertida, de ninguna manera se transgrede en perjuicio de la parte actora el principio de autonomía en la gestión presupuestal.
  1. Cierre de la instrucción. Agotado el trámite procesal, el quince de noviembre de dos mil veintitrés se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de la materia, y por acuerdo del veintitrés de noviembre del mismo año la Ministra instructora declaró cerrada la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
  2. Avocamiento. Mediante acuerdo de treinta de noviembre de dos mil veintitrés, en atención a la solicitud formulada por la Ministra instructora, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación remitió el asunto a la Primera Sala de este Alto Tribunal. Finalmente, por acuerdo de cinco de diciembre de dos mil veintitrés emitido por el Ministro Presidente de esta Primera Sala, se determinó el avocamiento para conocer de la Controversia Constitucional.