ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
- Presentación de la demanda. Por escrito recibido el cuatro de marzo de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, Marco Antonio Tinoco Álvarez, quien se ostentó como Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán, promovió controversia constitucional en contra de diversos actos, atribuidos a las siguientes autoridades:
“… ENTIDAD DEMANDADA: ÓRGANOS AUTÓNOMOS QUE EMITIERON LAS NORMAS GENERALES Y ACTOS CONCRETOS IMPUGNADOS (AUTORIDADES DEMANDADAS): Tienen tal carácter las siguientes:
a).- Pleno del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, con domicilio en la calle Bruselas número 118, colonia Villa Universidad de la Ciudad de Morelia, Michoacán.
b).- Presidente del Instituto Electoral de Michoacán, con domicilio en la calle Bruselas número 118, colonia Villa Universidad de la Ciudad de Morelia, Michoacán.
c).- Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, con domicilio en la calle Bruselas número 118, colonia Villa Universidad de la Ciudad de Morelia, Michoacán.
ACTOS CONCRETOS Y/O NORMA GENERAL QUE A CADA ENTIDAD DEMANDADA SE RECLAMA (ACTOS QUE A CADA AUTORIDAD DEMANDADA SE RECLAMAN) : De la autoridad indicada en el inciso a), del capítulo de autoridades demandadas, reclamo la falta de supervisión en los Procedimientos Especiales Sancionadores, particularmente en el acuerdo y oficio a que aludiré más adelante dentro del Procedimiento Especial Sancionador ***, así como la expedición de los artículos 8, 38 y 41 -83- del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Género del Instituto Electoral de Michoacán.
De la autoridad indicada en el inciso b), demando la falta de trámite y de respuesta a mi solicitud de fecha 11 once de Febrero de 2022, en la que pedí dejase sin efectos el requerimiento y apercibimiento con multa decretado dentro del Procedimiento Especial Sancionador ***, del índice del Instituto Electoral de Michoacán, así como el no ejercer supervisión y vigilancia sobre la Secretaría Ejecutiva del Instituto en cita, para los efectos indicados .
De la autoridad indicada en el inciso c), del capítulo de autoridades demandadas, reclamo el requerimiento bajo apercibimiento de multa para emitir resolución que hizo al órgano del cual soy titular decretado dentro del Procedimiento Especial Sancionador ***, así como la aplicación de los artículos 8, 38 y 41 -83- del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Género del Instituto Electoral de Michoacán. ”
- Antecedentes . La parte actora narra, en síntesis, los antecedentes siguientes:
- Con motivo de un procedimiento especial sancionador, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán requirió a la Comisión Estatal de Derechos Humanos del propio Estado, en los siguientes términos:
“En cumplimiento al acuerdo dictado dentro del Procedimiento Especial Sancionador citado al rubro, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2° y 22 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo 8, 38 y 41 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Género del Instituto Electoral de Michoacán, se le requiere para que en el improrrogable término de 05 días hábiles, contados a partir de esta notificación, por medio de su conducto requiera a la Visitaduría Regional de Zitácuaro, Michoacán, la resolución del expediente identificado con la clave ***, y en su caso remita copia certificada de la misma, a esta autoridad Electoral.
Bajo el apercibimiento que de no cumplir con lo solicitado será acreedora a uno de los medios de apremio establecidos en el artículo 40 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán.”
- En atención a dicho requerimiento, el promovente desahogó éste señalando que tal secretaría es incompetente para ordenar la forma y términos en la promoción y conclusión de los procedimientos que se tramitan en la comisión que preside, puesto que éstos se sujetan a plazos y términos que prevén diversas leyes, en las que no se contempla la posibilidad de intervención directa de Instituto Electoral; por tanto solicitó se dejara sin efectos la resolución y oficio en que se le realizaba el requerimiento; sin que la parte actora recibiera respuesta al respecto, mediante la cual se revocara, nulificara, modificara o dejara sin efectos el auto y el oficio referido.
- Conceptos de invalidez. En su demanda, la parte actora expuso los conceptos de invalidez siguientes:
- Primero . Sobre normas de carácter general. Señala que los artículos 8, 38 y 41 -83- del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Género del Instituto Electoral de Michoacán violan lo establecido por los diversos 1º, 14, 16, 17 y 102 apartado B, constitucionales por contravenir los principios de autonomía de órganos constitucionales de naturaleza estatal, reserva de ley y subordinación jerárquica, legalidad, certeza jurídica, fundamentación y motivación. Además, señaló que dicho reglamento no se ha publicado en el Periódico Oficial del Estado, aunado a que existe una falta de cumplimiento de reserva de ley y subordinación jerárquica del reglamento.
- Segundo . Invasión competencial por parte del Instituto Electoral de Michoacán a las atribuciones y funciones de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán. Sostiene que de la lectura del oficio impugnado se advierte que se apercibe para emitir la resolución, sin que, de conformidad con alguna norma, dicho Instituto pueda requerir al que preside la parte actora a resolver un asunto, y menos aún en el término de cinco días.
- Desechamiento, reclamación, admisión y trámite. Por acuerdo de diez de marzo de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta ordenó formar y registrar el presente asunto y turnarlo al Ministro Luis María Aguilar Morales para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- Por auto de tres de mayo de dos mil veintidós, el Ministro instructor desechó la controversia constitucional bajo el argumento de que el actor carece de interés legítimo, con motivo de que no existe un principio de agravio en relación con el ámbito competencial que constitucionalmente tiene asignado.
- Inconforme con lo anterior, la parte actora promovió recurso de reclamación 105/2022-CA , el cual en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, la Segunda Sala calificó de fundado .
- En vía de consecuencia, mediante auto de diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, el ministro instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional teniendo únicamente como demandado al Instituto Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, a quien ordenó emplazar para que presentara su contestación de demanda, señalara domicilio para oír y recibir notificaciones, requiriéndole copias certificadas de todas las documentales relacionadas con el acto impugnado.
- También, se dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que en su representación correspondiera.
- Por otra parte, ordenó formar cuaderno incidental para la solicitud de suspensión, concediéndola únicamente para que no se obligue a la Comisión Estatal a emitir resolución en el recurso de queja .
- Contestación. Mediante escrito recibido el ocho de mayo de dos mil veintitrés, el Instituto Electoral michoacano, dio contestación a la demanda de controversia constitucional .
- Pedimento. El Fiscal General de la República se abstuvo de formular pedimento.
- Audiencia. Agotado el trámite respectivo, el veinte de septiembre de dos mil veintitrés, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales aportadas por las partes.
- Cierre de la instrucción. Mediante acuerdo de veinte de septiembre de dos mil veintitrés, se admitieron las pruebas desahogadas en la audiencia referida; y se ordenó cerrar la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
- Avocamiento . En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente, mediante proveído de presidencia de cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, mediante auto de once de diciembre de dos mil veintitrés.
