CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
- Esta Segunda Sala estima que en el caso, se actualizan las causas de improcedencia previstas en las fracciones VIII (respecto de la omisión reclamada) y IX, del artículo 19, de la Ley Reglamentaria de la materia , en relación con el artículo 105, fracción I, inciso k) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (respecto de la totalidad de los actos impugnados), en virtud de que el actor carece de interés legítimo , con motivo de que no existe un principio de agravio en relación con el ámbito competencial que constitucionalmente tiene asignado.
- Se afirma lo anterior, pues pese a que el actor en sus conceptos de invalidez sostiene que mediante el requerimiento impugnado existió una invasión de competencias debido a que, a través de éste, se le conminó a emitir la resolución correspondiente en la queja ***, lo cierto es que de la lectura integral del oficio ***, se advierte que el Instituto Electoral en ningún momento ordenó o conminó a la autoridad requerida para la emisión de la resolución recaída a la queja identificada con la clave ***.
- Para demostrar lo anterior, basta dar lectura al referido oficio, que en lo conducente señala:
“…En cumplimiento al acuerdo dictado dentro del procedimiento especial sancionador citado al rubro, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2o y 22 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, 8, 38 y 41 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Género del Instituto Electoral de Michoacán, se le requiere para que en el improrrogable término de 05 días hábiles, contados a partir de esta notificación, por medio de su conducto requiera a la Visitaduría Regional de Zitácuaro, Michoacán, la resolución del expediente identificado con la clave ***, y en su caso remita copia certificada de la misma, a esta autoridad electoral.
Bajo el apercibimiento que de no cumplir con lo solicitado será acreedora a uno de los medios de apremio establecidos en el artículo 40 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán.”
- Del oficio transcrito se desprende sin lugar a dudas que, si bien se trata de un requerimiento por parte de la Encargada del Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán al Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, lo cierto es que tal solicitud no se formuló para que dicha comisión emitiera una resolución en determinado asunto, como inexactamente fue apreciado por la promovente de la controversia , sino que mediante tal oficio se le conminó para que requiriera a la Visitaduría Regional de Zitácuaro, Michoacán, para que ésta, a su vez, remitiera la resolución correspondiente en la queja ***.
- La afirmación relativa a que el requerimiento formulado en el oficio impugnado no consiste en una orden de emisión de una resolución, sino simplemente en un mandamiento para remitir la resolución dictada por la Visitaduría Regional de Zitácuaro, Michoacán en la queja ***, se corrobora con la circunstancia de que los preceptos en que se funda tal requerimiento, tanto del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, como del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Género del Instituto Electoral de Michoacán, se relacionan con facultades del instituto local electoral para realizar investigación y recabar pruebas.
- De lo anterior se obtiene que, aun cuando el actor en sus conceptos de invalidez parte de que mediante el requerimiento impugnado se le conminó a emitir la resolución correspondiente en la queja ***, lo cierto es que de la lectura integral del oficio ***, se advierte que el Instituto Electoral michoacano, si bien solicitó copia certificada de la resolución recaída a la queja identificada con la clave ***, en ningún momento ordenó a la autoridad requerida para la emisión de ésta, lo que evidencia la ausencia de algún requerimiento en los términos que puntualiza la parte accionante, en el que funda la alegada invasión de competencias.
- Además, basta imponerse del diverso acuerdo de quince de febrero de dos mil veintidós, en el que se tuvo por recibida la respuesta brindada por el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Michoacán de Ocampo, y por no cumplimentado el requerimiento de referencia; sin que, ante ello se ordenara la imposición de medida de apremio alguna.
- Aunado a lo anterior, cobra especial relevancia lo sostenido por el Instituto Electoral de Michoacán en su contestación de demanda, en la que refiere lo siguiente:
“…en ningún momento la Secretaría Ejecutiva del Instituto ordenó al titular de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán emitiera la resolución de la queja ***, como lo sostiene el actor.
Sino que, en seguimiento al oficio 072/2021 antes descrito, se le requirió al titular de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos solicitara al Visitador Regional de Zitácuaro de esa dependencia remitiera a este Instituto, copia certificada de la resolución emitida en la citada queja, en caso de que la tuviera en un plazo no mayor a cinco días hábiles… ”
- De lo expuesto se advierte que la alegada invasión competencial que dio origen a la promoción de la presente controversia constitucional, se basa en una premisa inexacta toda vez que los conceptos de invalidez planteados para demostrar la referida invasión de competencias parten de la inconstitucionalidad del requerimiento que le fue formulado a la promovente para emitir una resolución, en tanto que, como se explicó, no existe en ese oficio un requerimiento de tales características, sin que se haya planteado algún concepto de invalidez tendente a impugnar el requerimiento previsto en el oficio combatido, en el que se conmina al destinatario a remitir un documento .
- En esos términos, a juicio de esta Segunda Sala, el análisis de lo dispuesto en el oficio impugnado en modo alguno implicaría un pronunciamiento de invalidez por incompetencia constitucional, sino un estudio judicial de mera legalidad, en cuanto a determinar si la tramitación del Procedimiento Especial Sancionador se ajusta al Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Género del Instituto Electoral de Michoacán y si, en el caso, existe una violación a una cláusula sustantiva, con motivo de la solicitud de una resolución o bien, ante una falta de respuesta.
- Resulta conveniente señalar que el once de marzo de dos mil veintiuno fue adicionado el artículo 105, fracción I, de la Ley Fundamental, a efecto de establecer como base constitucional que: “En las controversias previstas en esta fracción únicamente podrán hacerse valer violaciones a esta Constitución, así como a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.”
- Dicha adición ya ha sido motivo de interpretación por parte de esta Segunda Sala, al resolverse el recurso de reclamación 78/2021-CA, derivado de la controversia constitucional 78/2021 , sosteniéndose que: “no existirá un principio de afectación que otorgue interés legítimo al promovente cuando alegue exclusivamente violaciones diversas a las competenciales o a derechos humanos, como serían las de estricta legalidad –salvo que el análisis de éstas, dada su íntima e indisoluble relación, sea necesario para definir el ámbito competencial constitucional de las partes en contienda o el alcance de un derecho fundamental previsto, incluso, en instrumentos internacionales–...”
- En tal sentido, la determinación de la legalidad del acuerdo y oficio impugnados a la luz del reglamento que rige la actuación del organismo público local electoral o si en el caso se ha vulnerado el derecho de petición (atendiendo también a la omisión impugnada) no implicaría la definición del ámbito competencial de rango constitucional del actor, ni mucho menos el alcance de un derecho humano reconocido en la Ley Fundamental o en un tratado internacional, sino por el contrario un mero pronunciamiento para efectos.
- Así, para analizar los actos que se impugnan claramente debería hacerse a la luz de diversos artículos contenidos en un marco normativo distinto a la Constitución General, como es el Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Genero del Instituto Electoral de Michoacán; entonces, esto es insuficiente para la procedencia de la controversia constitucional, en tanto que no se relaciona con una atribución, garantía institucional, facultad, prerrogativa o competencia exclusiva expresamente reconocida a favor del actor por la Constitución General, lo cual no genera un principio de agravio en relación con el ámbito competencial que la Norma Fundamental le atribuye.
- Atendiendo a los motivos expuestos, con base en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria, lo procedente es sobreseer en la controversia constitucional, respecto del acuerdo y oficio de once de febrero de dos mil veintidós emitido en el procedimiento especial sancionador ***, del índice del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, así como respecto de la falta de respuesta al escrito de once de febrero de dos mil veintidós, mediante el que solicitó al Organismo Público Local Electoral dejar sin efectos el requerimiento y el apercibimiento antes referidos.
- Con base en el sobreseimiento decretado en la controversia constitucional respecto del requerimiento para emitir una resolución, debe extenderse tal determinación respecto de las normas que se combaten por su aplicación en dicho acto pues, atendiendo a que en el acto impugnado no se prevé el requerimiento en el que la promovente fundó su afirmación relativa a la aplicación de tales preceptos (requerimiento de emisión de resolución), ningún efecto práctico habría si se realizara el estudio de constitucionalidad.
- Aunado a lo anterior, tal como se señaló, a juicio de esta Segunda Sala, también se actualiza la diversa causal de improcedencia prevista en el citado artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia, puesto que, en contra de la omisión impugnada, puesto que no se hizo valer violación alguna a la Constitución General.
- Es así, pues de la demanda únicamente se advierte que se formularon conceptos de invalidez encaminados a combatir tanto el requerimiento para la emisión de una resolución, como las normas sobre los cuales se fundó éste; sin que de la lectura del escrito inicial se advierta agravio alguno respecto a la falta de respuesta al escrito de once de febrero de dos mil veintidós, mediante el que solicitó al Organismo Público Local Electoral dejar sin efectos el requerimiento y el apercibimiento realizados.
- Por todo lo anterior, esta Segunda Sala concluye que en el caso se actualizan las causas de improcedencia previstas en el artículo 19, fracciones VIII (respecto de la omisión reclamada) y IX, de la Ley Reglamentaria de la materia, la última fracción referida, relacionada con el diverso 105, fracción I, inciso k) de la Carta Magna (respecto de la totalidad de los actos impugnados), al no hacer valer mediante algún concepto de invalidez violación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no gozar la parte actora de interés legítimo, respectivamente, de lo que resulta evidente la inviabilidad de la controversia y, por tanto, en términos del artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria, lo procedente es sobreseer en la presente controversia constitucional.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Javier Laynez Potisek emitió su voto en contra y formulará voto particular.
