OPORTUNIDAD
- Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente , por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.
- Del análisis literal del artículo 21, fracciones I y II, de la Ley Reglamentaria de la materia , se desprende que la impugnación de actos y normas generales en vía de controversia constitucional, puede llevarse a cabo en los términos siguientes:
a) Tratándose de actos u omisiones, dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.
b) Tratándose de normas generales, en el término de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.
- Además, el artículo 3º, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de la Constitución Federal establece que para el cómputo de los plazos sólo se contarán días hábiles.
- De lo anterior se advierte que la Ley Reglamentaria de la materia dispone expresamente cuáles son los plazos para la interposición de la demanda de controversia constitucional, distinguiendo para efectos de las reglas de aplicación de dichos plazos, cuando se impugnen actos o normas generales y que para el cómputo de dichos plazos se contarán sólo días hábiles.
- Tratándose particularmente de la impugnación de actos, señala el precepto citado en su fracción I, que el actor tendrá un plazo de treinta días hábiles para impugnarlos, el cual podrá ser contado a partir de tres momentos distintos: I) del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; II) al en que el actor haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o, III) al en que el actor se ostente sabedor del acto.
- Es decir, la Ley Reglamentaria de la materia establece expresamente cuáles son los tres momentos a partir de los que se inicia el cómputo del plazo para la interposición de la demanda de controversia constitucional, cuando se impugnen actos.
- Por su parte, tratándose de la impugnación de normas generales, la Ley Reglamentaria de la materia en su artículo 21, fracción II, en relación con el numeral 3º, fracción II, del mismo ordenamiento, establece que el plazo para la interposición de la demanda de controversia constitucional será de treinta días hábiles; empero, señala expresamente que se tendrán dos momentos para poder impugnar en una controversia constitucional normas generales, a saber: I) a partir del día siguiente a la fecha de su publicación; o, II) a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.
- De este modo, cuando se trata de la impugnación de normas generales, el actor tendrá dos momentos para hacerlo, ya sea a partir de la publicación de la norma o a partir de que se efectúe el primer acto de aplicación de ésta, por lo que en este supuesto, al estudiarse la oportunidad en la presentación de la demanda, deberá analizarse si la impugnación de la norma general se hace con motivo de su publicación o con motivo de su primer acto de aplicación, explicando detalladamente en qué supuesto se encuadra cada caso .
- Ahora bien, en el presente caso, como se señaló en el apartado inmediato anterior, se impugnan diversos actos y una disposición general con motivo de su primer acto de aplicación.
- Ahora, respecto del acuerdo y oficio impugnados esta Segunda Sala considera que la demanda fue presentada de forma oportuna , puesto que éstos se notificaron el once de febrero de dos mil veintidós, surtiendo efectos el mismo día ; de ahí que el plazo referido trascurrió del catorce de febrero al veintiocho de marzo de dos mil veintidós; plazo del que se descuentan los días inhábiles, de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley de la materia, en relación con el 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Luego, si la demanda de controversia constitucional se presentó el cuatro de marzo de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, es claro que su presentación resultó oportuna.
- Misma situación se presenta en relación con la oportunidad para la impugnación de diversos numerales del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Género del Instituto Electoral de Michoacán, ya que ésta se aplicó por primera ocasión en el acuerdo y oficio de once de febrero de dos mil veintidós (también impugnado), mediante el cual se le solicitó cierta documentación al accionante.
- En consecuencia, el plazo para su impugnación inició a partir del día siguiente al en que se realizó el primer acto de aplicación, es decir, del catorce de febrero al veintiocho de marzo de dos mil veintitrés (tal como aconteció con el acto impugnado), siendo que la demanda se presentó el cuatro de marzo de dos mil veintidós.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
