DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 3/2017. PLENO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. 9 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE DIEZ VOTOS DE LOS MINISTROS ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, YASMÍN ESQUIVEL MOSSA,
Fecha: 09-Abr-2021
Antecedentes
1. PRIMERO.—Con motivo de los juicios de amparo promovidos por diversas personas en contra de la negativa que recayó a sus respectivas solicitudes de matrimonio, dado que se trataba de parejas del mismo sexo, el Juzgado de Distrito que conoció de estos juicios concedió el amparo determinando la inconstitucionalidad del artículo 147 del Código Civil para el Estado de Nuevo León; contra esas resoluciones, el gobernador del Estado de Nuevo León y diversas autoridades presentaron sendos recursos de revisión, los cuales se radicaron en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito bajo los números de expedientes 53/2015/3,(2) 344/2014/3,(3) 77/2015/3,(4) 387/2015/3,(5) 451/2014/3,(6) 329/2014/3,(7) 264/2016/3(8) y 125/2017/3,(9) asuntos en los cuales el órgano colegiado confirmó la determinación del juzgado de amparo y determinó la inconstitucionalidad del artículo 147 del Código Civil para el Estado de Nuevo León.
2. Dicha disposición forma parte del capítulo relativo a los requisitos para contraer matrimonio y a la letra establece lo siguiente:
"Artículo 147. El matrimonio es la unión legítima de un solo hombre y una sola mujer, para procurar su ayuda mutua, guardarse fidelidad, perpetuar la especie y crear entre ellos una comunidad de vida permanente. ..."
3. Al respecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito sostuvo medularmente que el artículo en cuestión constituye una medida legislativa discriminatoria, toda vez que únicamente permite a parejas heterosexuales acceder a la figura del matrimonio, mediante una distinción con base en una categoría sospechosa y, con ello, excluye de forma arbitraria a las parejas homosexuales de la institución matrimonial.
4. SEGUNDO.—Con motivo de las resoluciones dictadas por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los amparos en revisión 155/2015(10) y 1266/2015,(11) en las que se determinó la inconstitucionalidad del artículo 147 del Código Civil para el Estado de Nuevo León; el presidente de este Alto Tribunal emitió un proveído el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete,(12) por virtud del cual requirió al secretario de Acuerdos de la Primera Sala para que tan pronto se estableciera jurisprudencia sobre la inconstitucionalidad del precepto en cuestión, lo comunicara a la presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos señalados en el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 15/2013.(13) Asimismo, acorde con lo dispuesto por los artículos 107, fracción II, de la Constitución; 14, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 231, párrafo primero, de la Ley de Amparo, así como en el punto segundo del Acuerdo General Plenario Número 15/2013;(14) ordenó informar al Congreso del Estado de Nuevo León la existencia de dichos precedentes.
5. Con posterioridad a la emisión del acuerdo antes referido, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el amparo en revisión 630/2016,(15) dentro del cual declaró por tercera ocasión la inconstitucionalidad del artículo 147 del Código Civil para el Estado de Nuevo León.
6. El veintiséis de febrero de dos mil dieciocho,(16) la directora general de Género, Ética y Salud Sexual, Asociación Civil, presentó un escrito ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual solicitó el inicio del procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad del artículo 147 del Código Civil para el Estado de Nuevo León. En acuerdo de uno de marzo de dos mil dieciocho,(17) el presidente de este Alto Tribunal informó a la solicitante que no resultaba procedente realizar la notificación a que se refiere la fracción II del artículo 107 constitucional, toda vez que al momento no se había comunicado a la presidencia de esta Suprema Corte la integración de jurisprudencia respecto de la inconstitucionalidad del artículo 147 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, por parte de alguna de sus Salas o del Pleno en Materia Civil del Cuarto Circuito; empero, a pesar de la falta de legitimación de la solicitante, se requirió al presidente del Pleno en Materia Civil del Cuarto Circuito para que informara si alguno de los Tribunales Colegiados de ese Circuito había integrado jurisprudencia en relación con la inconstitucionalidad del artículo en comento.
7. En consecuencia, mediante proveído de trece de marzo de dos mil dieciocho,(18) el Magistrado presidente del Pleno en Materia Civil del Cuarto Circuito requirió a los presidentes de los Tribunales Colegiados integrantes para que informaran si habían conformado jurisprudencia en relación con el tema antes mencionado.
8. Mediante acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil dieciocho,(19) el Magistrado presidente del Pleno en Materia Civil del Cuarto Circuito hizo del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito había integrado jurisprudencia en relación con la inconstitucionalidad del artículo 147 del Código Civil para el Estado de Nuevo León.
9. Admisión de la declaratoria general de inconstitucionalidad. Al tener conocimiento de la existencia de la jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, por proveído de once de abril de dos mil dieciocho,(20) el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación: a) Admitió a trámite la presente declaratoria general de inconstitucionalidad; b) Turnó el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto de resolución respectivo; y, c) Ordenó notificar al Congreso del Estado de Nuevo León la existencia de la jurisprudencia del mencionado Tribunal Colegiado, sobre la inconstitucionalidad del artículo 147 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, para los efectos del plazo de 90 días naturales a los que hacen referencia los artículos 107, fracción II, de la Constitución y 232 de la Ley de Amparo.
10. Returno. Por acuerdo de dos de enero de dos mil diecinueve, se ordenó returnar los autos para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, al Ministro Luis María Aguilar Morales quien, por determinación del Tribunal Pleno, quedó adscrito a la Primera Sala de este Alto Tribunal, en lugar del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, con motivo de su designación como presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.