DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2016. PLENO DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO. 27 DE FEBRERO DE 2017. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR.
Fecha: 17-Sep-2021
Iv Consideraciones Y Fundamentos
12. Cabe destacar que de autos o de una búsqueda en el Semanario Judicial de la Federación no se advierte que exista una tesis jurisprudencial publicada con el criterio sostenido en tales resoluciones. Sin embargo, esto no es, por sí solo, obstáculo para el trámite de la presente declaratoria general de inconstitucionalidad, pues, en primer lugar, ni la Constitución ni la Ley de Amparo exigen que así sea, tanto así que el punto cuarto del Acuerdo General Plenario Número15/2013 establece que la solicitud de los Plenos de Circuito a la Suprema Corte de Justicia irá acompañada con copias de las cinco ejecutorias correspondientes y, en su caso, de las tesis respectivas. En segundo lugar, tanto la Constitución como la Ley de Amparo exigen que se trate de jurisprudencia por reiteración, la cual, en términos de la Ley de Amparo, se establece cuando se sustente un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, resueltas en diferentes sesiones y, para el caso de Tribunales Colegiados, por votación unánime, como ocurre en el presente.(11)
13. El auto por el que se admitió a trámite la presente declaratoria general de inconstitucionalidad se depositó el veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para ser notificada al coordinador de Contraloría del Gobierno del Estado de Michoacán, autoridad emisora, mediante oficio SSGA-II-32711/20116. Sin embargo; no es necesario hacer el conteo del plazo de noventa días naturales a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 constitucional, pues el sentido del fallo no lo amerita.
14. Por su parte, en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo del veintiuno de septiembre de dos mil quince, se publicó el acuerdo por el cual se reforma el artículo 4o. y se deroga el artículo cuarto transitorios (sic) de los Lineamientos para la Recepción, Registro, Control, Resguardo y Seguimiento de las Declaraciones de Situación Patrimonial, el cual entró en vigor al día siguiente.
15. Ahora bien, en términos del punto quinto del Acuerdo General Número 15/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, corresponde a éste evaluar, en caso de que se publique una reforma a la norma combatida, si realmente ésta modifica a la norma general materia de la declaratoria general de inconstitucionalidad.
17. Si bien tal criterio se formó en torno a una acción de inconstitucionalidad, resulta aplicable al caso concreto no obstante que éste sea una declaratoria general de inconstitucionalidad, pues lo que estuvo a discusión en dicha acción fueron los elementos a considerar para determinar si existe o no un nuevo acto legislativo que consiste en una norma que puede alcanzar efectos generales; lo que es precisamente el punto a determinar en el presente asunto. Por tanto, el criterio es aplicable para resolver la presente declaratoria general de inconstitucionalidad.
19. Se debe señalar que, en el caso concreto, el órgano emisor de la norma general no es un órgano legislativo, sino un órgano ejecutivo con facultades legislativas para el caso específico de las normas y los formatos físicos o electrónicos bajo los cuales el servidor público deberá presentar su declaración de situación patrimonial, así como de los manuales e instructivos que señalarán lo que es obligatorio declarar, en términos de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios.(13)
20. Por tanto, no se sigue el proceso legislativo tradicional o específico a los órganos legislativos consistente en la iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación de la norma, sino un proceso legislativo particular al órgano ejecutivo, en este caso coordinador de la Contraloría del Gobierno del Estado de Michoacán, el cual se reduce prácticamente a la promulgación y publicación de la norma.
22. Por otro lado, es necesario analizar el segundo aspecto consistente en que la modificación sea sustantiva o material. Éste, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto. Una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo.
24. Para tal efecto, es necesario hacer una comparación entre los textos del artículo 4o. materia de esta declaratoria general de inconstitucionalidad. Para facilitar su estudio, se presenta el siguiente cuadro:
26. Por tanto, es claro que en el caso concreto se está frente a una norma que sí modificó, a juicio de este Tribunal Pleno, la norma materia de la presente declaratoria general de inconstitucionalidad, pues se cumple con los dos elementos señalados para considerarlo así.
27. Esto último, sin hacer ningún posicionamiento sobre la constitucionalidad de la nueva norma, pues el propósito de la declaratoria general de inconstitucionalidad es dotar de efectos generales a la inaplicación de una norma que, por jurisprudencia, se ha declarado inconstitucional, cuando la autoridad emisora sea omisa en reformarla o derogarla dentro del plazo señalado en el párrafo tercero de la fracción II del artículo 107 constitucional.
- I Antecedentes
- Ii Trámite
- Iii Competencia Y Legitimidad
- Iv Consideraciones Y Fundamentos
- V Decisión
- Únicola Presente Declaratoria General De Inconstitucionalidad Ha Quedado Sin Materia
- El Ministro Presidente Aguilar Morales Declaró Que El Asunto Se Resolvió En Los Términos Precisados
- En Sesión De Veintiocho De Abril De Dos Mil Dieciséis Por Unanimidad De Votos
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Ley De Amparo
- Acuerdo General Plenario