DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/2017. SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 14 DE FEBRERO DE 2019. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIO: SALVADOR ALVARADO LÓPEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/2017. SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 14 DE FEBRERO DE 2019. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIO: SALVADOR ALVARADO LÓPEZ.

Fecha: 17-Sep-2021

Considerando

PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta declaratoria general de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución General,(1) en relación con los artículos 231 y 232 de la Ley de Amparo,(2) 10, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(3) y en el punto sexto del Acuerdo General Plenario Número 15/2013,(4) publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de octubre de dos mil trece.

SEGUNDO.—Procedencia. La declaratoria general de inconstitucionalidad es procedente, porque tiene como sustento una jurisprudencia por reiteración emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual derivó de la resolución de los amparos indirectos en revisión en los que fue determinada la inconstitucionalidad del artículo 298, inciso B), fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en términos de lo previsto en los artículos 231 y 232 de la Ley de Amparo.(5)

Al respecto, debe mencionarse que la disposición normativa mencionada no corresponde a la materia tributaria pues, como será visto adelante, prevé una hipótesis de conducta sancionable en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, mas no un aspecto relacionado con la imposición de contribuciones.

Sin que obste que la conducta prevista en la disposición referida esté relacionada con la imposición de una multa, la cual eventualmente puede originar un crédito fiscal, en términos del artículo 4o. del Código Fiscal de la Federación.(6)

Lo anterior, porque las multas administrativas –como las que establece la disposición considerada inconstitucional– constituyen una clase de ingresos distinta de las contribuciones que percibe el Estado con motivo del ejercicio de sus funciones de derecho público, según lo establecido en el artículo 3o., párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación;(7) de ahí que el artículo 298, inciso B), fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión no tiene carácter tributario.

TERCERO.—Legitimación. La declaratoria general de inconstitucionalidad fue formulada por parte legítima, pues la presentó el presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 232 de la Ley de Amparo y 25, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(8) en relación con el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 15/2013.(9)

CUARTO.—Antecedentes. Como antecedentes de la jurisprudencia en la que fue determinada la inconstitucionalidad del artículo 298, inciso B), fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, destacan los siguientes.

1. El catorce de julio de dos mil catorce fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto en el que fue expedida la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, la cual, según su artículo primero transitorio, entró en vigor a los treinta días naturales siguientes a su publicación.(10)

2. Distintos quejosos promovieron sendos juicios de amparo en los que fue reclamado, entre otros actos y disposiciones generales, el artículo 298, inciso B), fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 298. Las infracciones a lo dispuesto en esta ley y a las disposiciones que deriven de ella, se sancionarán por el instituto de conformidad con lo siguiente:

"...