DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/2017. SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 14 DE FEBRERO DE 2019. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIO: SALVADOR ALVARADO LÓPEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/2017. SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 14 DE FEBRERO DE 2019. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIO: SALVADOR ALVARADO LÓPEZ.

Fecha: 17-Sep-2021

M Cualidad De Útil

De las acepciones transcritas destaca aquella que relaciona la palabra "útil" con un periodo hábil, por lo que son días útiles aquellos que son hábiles para efectos de la declaratoria general de inconstitucional.

Al respecto, en su Diccionario de Derecho Rafael de Pina Vara define día hábil de la siguiente manera.

"Día hábil. En relación con cualquier clase de trabajo, es aquel en que no existe obstáculo legal alguno para realizarlo.

"Día que no ha sido declarado feriado por disposición legal expresa, y que, por tanto, está destinado al desarrollo de las funciones administrativas y judiciales por los órganos correspondientes."(21)

Bajo ese contexto, el plazo de noventa días establecido en el artículo 232 de la Ley de Amparo para que los órganos legislativos modifiquen o deroguen la disposición considerada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos referidos, debe computarse dentro de los días hábiles de los periodos ordinarios de sesiones establecidos en la Constitución General o Local, según corresponda.

Por tanto, en este caso deben tomarse en cuenta los días hábiles en los que el Congreso de la Unión llevó a cabo sus trabajos legislativos dentro de los periodos ordinarios de sesiones establecidos en la Constitución General.

En ese orden de ideas, cabe señalar que es la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos la que regula la organización del Congreso de la Unión y el funcionamiento de sus trabajos legislativos.

Al respecto, en los artículos 39,(22) 85(23) y 86(24) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos fue establecido que las Cámaras de Diputados y Senadores podrán constituir las comisiones que requieran para el cumplimiento de sus funciones, las cuales son órganos colegiados –integrados por los propios diputados y senadores–, cuya función radica fundamentalmente en el análisis y elaboración de dictámenes de iniciativas de leyes y decretos, así como de informes, opiniones y resoluciones correspondientes a los asuntos de las Cámaras a las que pertenecen.

De la lectura de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos no se advierte alguna referencia respecto de los días hábiles para el desempeño de los trabajos legislativos del Congreso de la Unión; sin embargo, en su artículo 3o.(25) fue previsto que las Cámaras de Diputados y Senadores tienen la facultad de emitir los reglamentos y acuerdos necesarios para su organización y funcionamiento.

En ese sentido, el artículo 182, numerales 1 y 5, del Reglamento de la Cámara de Diputados(26) fue establecido como regla general que las comisiones deberán emitir el dictamen del asunto que le fuera turnado dentro del término máximo de cuarenta y cinco días a partir de su recepción, en la inteligencia de que los plazos señalados en días se considerarán en días hábiles, y que los días inhábiles son los sábados y domingos y los días festivos, por lo que cada año legislativo la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados deberá emitir un acuerdo en el que determine los días considerados inhábiles.

Asimismo, en el artículo 212 del Reglamento del Senado de la República(27) fue dispuesto que las iniciativas y decretos turnados a las comisiones deberán dictaminarse, por regla, general, dentro del plazo máximo de treinta días hábiles a partir de que reciban el asunto respectivo; sin embargo, ni en esa disposición ni en alguna otra fueron precisados los días hábiles o inhábiles para realizar los cómputos correspondientes.

En ese sentido, en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados del veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete fue publicado el acuerdo de la mesa directiva por el que se definen los días que deberán ser considerados inhábiles durante el tercer año de ejercicio de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados; en la de veinte de febrero de dos mil dieciocho el Acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Dirección de los Programas Legislativos por el que se establece el calendario legislativo correspondiente al segundo periodo de sesiones ordinarias del tercer año de ejercicio de la LXIII Legislatura, y en la de 18 de septiembre el Acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Dirección de los Programas Legislativos por el que se establece el calendario legislativo correspondiente al primer periodo de sesiones ordinarias del primer año de ejercicio de la LXIV Legislatura.

Por su parte, en la Gaceta del Senado del veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete fue publicado el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política, mediante el cual se modifica el calendario de sesiones para el primer periodo ordinario del tercer año de ejercicio de la LXIII Legislatura; en la de dos de febrero de dos mil dieciocho el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política, mediante el cual se establece el calendario de sesiones para el segundo periodo ordinario del tercer año de ejercicio de la LXIII Legislatura, y en la de diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política, mediante el cual se establece el calendario de sesiones para el primer periodo ordinario del primer año de ejercicio de la LXV Legislatura.

Cabe señalar que, a juicio de este Tribunal Pleno, no puede considerarse que los días útiles referidos en el artículo 232 de la Ley de Amparo son los días en que ambas Cámaras celebran sus sesiones ordinarias, que en términos de los artículos 36, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados(28) y 50, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Senadores(29) son generalmente los martes y jueves.

Lo anterior, porque considerar como días hábiles sólo los días martes y jueves contravendría el principio constitucional de justicia pronta y expedita y la finalidad establecida en la reforma constitucional de seis de junio de dos mil once en la fracción II del artículo 107 constitucional, en la que el Constituyente Permanente modificó el alcance del principio de relatividad de las sentencias del juicio de amparo mediante el establecimiento de la figura de la declaratoria general de inconstitucionalidad, cuyo propósito es que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expulse del orden jurídico las disposiciones consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación emitida por reiteración en amparos indirectos en revisión.(30)

Ahora, la emisión de la jurisprudencia 2a./J. 167/2017 (10a.) fue notificada al Congreso de la Unión el viernes quince de diciembre de dos mil diecisiete (último día del primer periodo de sesiones ordinarias del tercer año legislativo de la Sexagésima Tercera Legislatura de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados)(31) y surtió sus efectos ese mismo día, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción I, párrafo primero, de la Ley de Amparo.(32)

Así, el plazo de noventa días útiles transcurrió del uno de febrero al dieciocho de octubre de dos mil dieciocho,(33) sin tomar en cuenta los sábados y domingos, el cinco de febrero, el diecinueve, veintiséis al treinta de marzo, todos de dos mil dieciocho, en términos de los acuerdos de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores referidos.

Para mayor claridad del cómputo, en los siguientes cuadros es representada gráficamente la fecha en que fue notificada a las Cámaras del Congreso de la Unión la emisión de la jurisprudencia referida y los días comprendidos dentro de los periodos ordinarios de sesiones del Congreso de la Unión, conforme a los artículos 65 y 66 de la Constitución General y los acuerdos referidos:

Ahora, este Tribunal Pleno advierte que a la fecha no ha sido reformado o derogado el artículo 298, inciso B), fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión por parte del Congreso de la Unión, pues no ha sido publicado en el Diario Oficial de la Federación algún decreto en ese sentido, por lo cual subsiste su problema de inconstitucionalidad y, por ende, este Tribunal Pleno debe realizar la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente.

Cabe señalar que en la Gaceta Parlamentaria emitida por la Cámara de Diputados el treinta de abril de dos mil dieciocho fue publicada la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción IV al inciso A) y se deroga la fracción IV del inciso B) del artículo 298 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, enviada por la Cámara de Senadores en su carácter de Cámara de Origen y turnada ese mismo día a la Comisión de Comunicaciones de aquella Cámara para la elaboración del dictamen respectivo;(34) sin embargo, a la fecha no hay noticia de que el procedimiento legislativo haya concluido.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal Pleno emite la declaratoria general de inconstitucionalidad del porcentaje mínimo de sanción previsto en el inciso B) del artículo 298 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (1% del ingreso acumulable del infractor) sólo en cuanto a las conductas señaladas en la fracción IV del artículo referido.

Lo anterior, porque esa disposición normativa transgrede el artículo 22 constitucional, en tanto engloba múltiples conductas que pueden sancionarse con un rango mínimo del 1% del ingreso acumulable del infractor, lo cual no necesariamente atiende a la gravedad de la infracción, por lo que impide valorar si la conducta reprochada y los efectos por ella producidos son o no de una entidad menor que justifique la imposición de una sanción menor a ese porcentaje.

SEXTO.—Efectos. Con fundamento en el artículo 234 de la Ley de Amparo, esta declaratoria general de inconstitucionalidad surtirá efectos generales a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia a la Cámaras de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y no podrá tener efectos retroactivos.

Asimismo, el alcance de esta declaratoria general de inconstitucionalidad no implica que las posibles conductas que puedan configurarse conforme a la fracción IV del inciso B) del artículo 298 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión queden impunes, pues en atención a la finalidad que el Constituyente Permanente estableció en el artículo 28, párrafo dieciocho, de la Constitución General,(35) debe existir un esquema efectivo de sanciones a las conductas que sean contrarias a la legislación en materia de telecomunicaciones, ya que se pretende proteger un bien del dominio público de la nación, como lo es el espectro radioeléctrico.

En tal sentido, si el Instituto Federal de Telecomunicaciones estima que algún particular incumplió con alguna obligación sancionable conforme a la fracción IV del inciso B) del artículo 298 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, al determinar el porcentaje mínimo de la sanción procedente podrá utilizar el porcentaje mínimo previsto en el inciso A) del artículo mencionado, es decir, el 0.01% del ingreso del sujeto sancionado.