FACULTAD DE ATRACCIÓN 43/2004-PL. RELACIONADA CON EL JUICIO DE AMPARO 16/2004. PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

FACULTAD DE ATRACCIÓN 43/2004-PL. RELACIONADA CON EL JUICIO DE AMPARO 16/2004. PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Fecha: 01-Ene-1917

De Lo Anterior Se Puede Concluir

M1. Se tiene por cumplido el requisito material de interés o importancia, por las razones que a continuación se exponen:

El caso que nos ocupa versa sobre si los quejosos, funcionarios partidistas en el momento de la comisión de los hechos que les imputan, a saber, secretario de Administración y Finanzas, subsecretario de Administración y Finanzas y coordinador administrativo, todos del Comité Ejecutivo Nacional del ... a sabiendas aprovecharon de manera ilegal, fondos por la cantidad de seiscientos cuarenta millones de pesos, que directivos de Petróleos Mexicanos tenían a su disposición en virtud de su cargo y destinaron ilegalmente para apoyar el ... durante el proceso electoral del año dos mil, mediante la suscripción del Convenio Administrativo Sindical 9399 de fecha cinco de junio de dos mil.

Los hechos que se analizan forman parte de un núcleo fáctico relacionado con una presunta desviación de recursos provenientes de la empresa paraestatal Petróleos Mexicanos al ... con fines de financiamiento para la campaña presidencial del año dos mil. Estos hechos -o, por lo menos, parte de ellos- han sido analizados -y algunos sancionados- por distintas autoridades, tanto electorales como judiciales.

El fondo de todos los asuntos conectados o relacionados es el mismo: la referida desviación de recursos públicos para financiar una campaña electoral, conductas expresamente prohibidas por el marco jurídico mexicano.

Tales hechos, como acertadamente afirma el promovente, revisten una importancia e interés de primer orden, puesto que los mismos trastocan los principios fundamentales de carácter constitucional que regulan el sistema de financiamiento y fiscalización de los recursos de los partidos políticos en el Estado mexicano.

Los partidos políticos son entidades de interés público, según lo establece la fracción I del artículo 41 constitucional. Como tales, no pueden convertirse en rehenes de éste o aquel interés particular, ni provenir ilícitamente de las fuentes prohibidas por la ley, a saber: los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados; los Ayuntamientos; las dependencias, entidades u organismos federales, estatales o municipales, centralizados o paraestatales, y los órganos de Gobierno del Distrito Federal; las personas físicas o morales extranjeras; los organismos internacionales de cualquier naturaleza; los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta; las personas que vivan o trabajen en el extranjero; y las empresas mexicanas de carácter mercantil.

El principio rector del sistema electoral es el de la equidad en la contienda electoral. Se busca hacer más equitativas tanto la distribución de los recursos públicos como las contiendas electorales mismas. De este modo, cuando se demuestra que un partido político ha recibido financiamiento proveniente de una fuente ilícita, se afecta ese principio de equidad en la contienda y, en consecuencia, se pone en riesgo el proceso de transición democrática por la que atraviesa nuestro país.

De este modo es claro que cualquier conducta relacionada, directa o indirectamente, con la eventual puesta en peligro del proceso de transición democrática, reviste un interés indiscutible.

M2. Sin embargo, por lo que hace al requisito de trascendencia, no puede establecerse lo mismo, pues respecto a éste, se estima que el mismo no se surte en el presente caso.

Lo anterior es así, pues el hecho de que en el presente caso se esté ante un delito electoral cuyo bien jurídico protegido sea el equilibrio y la equidad en cuanto a los medios y recursos de que disponen los partidos políticos en el proceso electoral federal, no hace por sí solo trascendente el asunto, pues ello equivaldría a decir que el conocimiento de los delitos que protejan dicho bien jurídico está reservado para el Máximo Tribunal del país, lo que no sólo no se desprende de ninguna disposición jurídica, sino que el hecho de que el tipo en cuestión se haya regulado de la misma forma que los demás, permite presumir que el legislador no quiso que se le diera al mismo un trato diferenciado.

Por lo que de justificar el ejercicio de la facultad de atracción por esta Suprema Corte, en función a que se está ante el referido delito, se le estaría dando un trato diferenciado al mismo, contraviniendo lo establecido por el legislador.

Sin que sea obstáculo a lo anterior el que en términos del artículo 97, párrafo tercero, constitucional, este órgano colegiado sea competente para conocer e investigar hechos que violen el voto público, en los supuestos que pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el procedimiento de elección de alguno de los Poderes de la Unión, pues en el presente caso no se está ante dicho supuesto, ni existe disposición alguna que extienda dicha facultad para que este órgano colegiado conozca de hechos posiblemente constitutivos del delito electoral en cuestión.

Así tampoco se considera suficiente lo establecido por el procurador general de la República en el sentido de que hasta el momento no existe pronunciamiento alguno relacionado con dicho delito, pues el que se esté ante una figura típica que estadísticamente no se presente con frecuencia e incluso que no se haya presentado, no transforma al problema jurídico en un asunto de "trascendencia" para los efectos de que sea atraído por el Máximo Tribunal del país; sino que implica solamente que se confronta un asunto en el que el Tribunal Colegiado está ante la posibilidad de desplegar su facultad originaria creadora, esto es, de decir, vía interpretación, el derecho en el caso concreto, sin precedentes que le sirvan de apoyo y, por consecuencia, que se encuentra en plena libertad jurisdiccional que sus facultades legales le permiten, para resolver los asuntos sometidos a su consideración.

Por otro lado, de los antecedentes del asunto, narrados en los primeros considerandos de este fallo, se advierte que el mismo no reviste la característica de trascendencia que amerita que este Alto Tribunal se avoque al conocimiento del mismo.

En efecto, tanto en los conceptos de violación como en los agravios que se hicieron valer en la demanda de amparo, y en el recurso de revisión en cuestión, en ningún momento se plantea un problema jurídico extraordinario, ni argumentos excepcionales que se aparten de las pautas comunes de solución que se adoptan ordinariamente, sino que en los mismos únicamente se limitan a plantear problemas de legalidad que se presentan en la mayoría de los casos, pretendiendo el promovente dar un carácter excepcional al asunto, por el solo hecho de tratarse de un caso en el que se encuentra involucrado Petróleos Mexicanos.

Sin embargo, tampoco convierte al asunto en trascendente, el que haya sido Petróleos Mexicanos el sujeto pasivo del delito en cuestión, no obstante que en el ámbito macroeconómico, el mismo constituya "uno de los pilares que sustenta el sistema económico del país", como lo argumenta el promovente. Esto en razón de que tales elementos de modo alguno se relacionan con un tema jurídico que repercuta de manera importante en la solución de casos futuros.

Por ello, esta Primera Sala estima que en virtud de que los agravios materia del recurso de revisión en cuestión no son extraordinarios ni especiales se está ante la presencia de aplicación de preceptos constitucionales y de la legislación ordinaria, lo que hace que no se estime necesario ejercer la facultad de atracción.

Más aún, si se toma en cuenta que el acto reclamado lo constituye la orden de aprehensión librada en contra de los quejosos, es decir, ni siquiera existe una resolución definitiva que determine la existencia del delito electoral en cuestión, y que ello amerite la intervención de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Aunado a que se trata de una orden de aprehensión que se dictó en cumplimiento de la ejecutoria dictada en el recurso de revisión ... del Décimo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Penal, derivado del juicio de garantías número ... radicado en el Juzgado Primero de Distrito "B" de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, promovido por los quejosos de mérito contra una primera orden de aprehensión de cuatro de octubre de dos mil dos, dictada en su contra por considerarlos probables responsables del delito electoral en cuestión. Por lo que ya existió pronunciamiento sobre el tema por parte del aludido Tribunal Colegiado, sin que se haya considerado, en su momento, por parte del solicitante ni por ningún otro legitimado para solicitarlo, el asunto de interés y trascendencia como para que conociera del mismo este Máximo Tribunal.

No pasa desapercibido para esta Sala, el hecho de que en la materia del presente asunto respecto del cual se solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad de atracción, subyacen temas relativos al papel que juegan los sindicatos en la triangulación de recursos hacia las campañas políticas a través de convenios laborales; sin embargo, debe señalarse que dicha cuestión, en realidad no podría ser materia de estudio en asuntos de índole penal como el que nos ocupa, toda vez que la resolución que, en su caso, se emita debe ceñirse a resolver las cuestiones relativas a la acreditación del cuerpo del delito electoral y la probable responsabilidad penal de los inculpados en su comisión, conforme a la legislación que se encuentra vigente, sin que existiera la posibilidad de pronunciarse respecto de lo adecuado o no de la legislación laboral al regular las agrupaciones sindicales, por no constituir ese el tema de estudio.

Asimismo, debe destacarse que este Máximo Tribunal decidió no ejercer la facultad de atracción al resolver la solicitud de facultad de atracción 9/2003-PL solicitada por el procurador general de la República, asunto que se encuentra íntimamente vinculado al presente por tratarse de los mismos hechos, y en el cual se argumentaron, en esencia, los mismos razonamientos por parte del promovente.

De lo expuesto se advierte, que el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juez Primero "B" de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, en el juicio de amparo indirecto número ... no reviste características especiales de trascendencia que justifiquen el ejercicio de la facultad de atracción conferida a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de ahí que no procede que se ejercite dicha facultad para conocer y resolver del recurso de revisión número ... del índice del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.