SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 11/2008-SS. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fecha: 01-Ene-1917
Ahora Bien En La Demanda De Garantías Medularmente Se Reclamó
"a) La expedición, promulgación, refrendo y publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan la Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores en el Distrito Federal publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el cuatro de marzo de dos mil ocho, particularmente por lo que hace a los artículos 1-bis, fracciones I y III, 5o., fracción VII y IX, 6o., I, II y III, 7o., fracción V, X Ter, fracción I, 10, 13, 14, 16, primer y segundo párrafo, 20, 27, 28, 29 y 31.
"b) La expedición, promulgación, refrendo y publicación de los Decretos por los que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el cuatro de marzo de dos mil ocho, particularmente por lo que hace a los artículos 3o. bis, artículo 9o., fracciones XXVI y XXVII, 10, 11, segundo párrafo, 74, 75, 77, fracción XV, así como el segundo y tercer transitorio de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal.
"c) La expedición y publicación del Reglamento de la Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores para el Distrito Federal, específicamente por lo que hace a los artículos 4o., 5o., 6o., fracciones I, II y V, 7o., 8o., fracciones I, II, III, IV, V, y VII, 9o., fracciones II, III y IV, 11, fracciones II, III y IV, 15, fracción II, 16, 17, 20, 21, 22 y 23.
"Recibida la demanda, previa aclaración, mediante auto de dos de junio de dos mil ocho, se admitió a trámite, la cual quedó registrada bajo el número 1144/2008.
"Mediante sentencia de fecha diecisiete de julio del mismo año, terminada de engrosar el veintinueve de agosto siguiente, el Juez Federal resolvió:
"‘PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de amparo, en los términos expuestos en los considerandos tercero y quinto de esta resolución.
"‘SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en términos de lo expuesto en el séptimo y octavo considerando del presente fallo.
"‘TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, únicamente por lo que hace al artículo 10, fracción XV, de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, en términos de lo expuesto en el último considerando de esta resolución.’
"Atento a lo anterior y en la medida que este Tribunal Colegiado se encuentra impedido para calificar si los argumentos propuestos, reúnen los requisitos de interés y trascendencia a que se refiere el artículo 107, fracción VIII, inciso b), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; remítanse a tan Alto Tribunal este toca y los autos del juicio de amparo 1144/2008, del índice del Décimo Segundo Juzgado de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, para lo que tenga a bien determinar en cuanto al ejercicio de la facultad de atracción propuesta, previa formación de cuaderno de antecedentes.
"Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 107, fracción VIII, inciso b) y penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicados por analogía, 84, fracción III y 182, fracción III, de la Ley de Amparo, se resuelve:
"PRIMERO. Se solicita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de su facultad de atracción para conocer del presente recurso. ..."
CUARTO. El Pleno de esta Suprema Corte estima que en el presente caso resulta innecesario conocer del amparo en revisión en ejercicio de la facultad de atracción prevista en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución, por tratarse de un asunto que cae bajo su ámbito de competencia originaria.
La competencia originaria de la Suprema Corte abarca el conocimiento del amparo cuya atracción se solicita sin necesidad de ejercer la facultad de atracción que de manera extraordinaria le permite conocer casos cuyo conocimiento, en caso contrario, la Constitución y las leyes atribuyen a otros órganos jurisdiccionales. Así se desprende de lo dispuesto en el siguiente artículo constitucional:
"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:
"...
"VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:
"a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de esta Constitución y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o por el jefe del Distrito Federal, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad; ..."
Por otro lado, los artículos 84, fracción I, inciso a) y 85, fracción II de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso a) y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ratifican lo anterior al disponer lo siguiente:
"Artículo 84. Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes:
"I. Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, cuando:
"a) Habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos inconstitucionales, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad; ..."
"Artículo 85. Son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes:
"...
"II. Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal responsable, siempre que no se trate de los casos previstos en la fracción I del artículo 84. ..."
- Secretarias Fabiana Estrada Tena Paula María García Villegas Y Francisca María Pou Giménez
- Resultando
- Considerando
- Ahora Bien En La Demanda De Garantías Medularmente Se Reclamó
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- Tercero El Tribunal Pleno De La Suprema Corte De Justicia Conservará Para Su Resolución
- B En La Demanda Se Hubiere Impugnado Una Ley Local O Un Reglamento Federal O Local Y
- Facultad De Atracción Requisitos Para Su Ejercicio
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- El Tribunal Pleno Lo Resolvió De La Siguiente Manera
- Artículo
- Artículo El Congreso Tiene Facultad
- Base Primera Respecto A La Asamblea Legislativa