SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 11/2008-SS. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fecha: 01-Ene-1917
Facultad De Atracción Requisitos Para Su Ejercicio
Finalmente, vale la pena subrayar que el hecho de que en el recurso subsistan cuestiones relacionadas con la procedencia, total o parcial, del juicio -como ocurre en los casos en los que hay sobreseimientos respecto de actos o normas que los justiciables disputan en vía de agravio- no es en sí mismo un obstáculo para que esta Suprema Corte efectúe una reasunción de competencia. En este punto es adecuado nuevamente recurrir, en condición de razonamiento analógico, a lo sentado por esta Corte para los casos de ejercicio de facultad de atracción respecto de asuntos en los que también hay planteamientos relacionados con improcedencia o sobreseimientos.
Al respecto, hay que decir que aunque existe un criterio de la Segunda Sala de este Alto Tribunal que lleva por rubro: "FACULTAD DE ATRACCIÓN RESPECTO DE AMPAROS EN REVISIÓN. PARA QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE AGOTAR EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ASPECTOS CUYO ESTUDIO SEA PREVIO AL FONDO (APLICACIÓN ANALÓGICA DEL ACUERDO PLENARIO 5/2001)."(4), también ha sustentado este Tribunal Pleno que cuando el análisis jurídico de estos aspectos esté vinculada con el examen de temas de constitucionalidad, el ejercicio de la facultad de atracción es viable. Así se desprende de la tesis de rubro: "FACULTAD DE ATRACCIÓN. PROCEDE PARA CONOCER DE UN RECURSO DE REVISIÓN SI SE PLANTEAN TEMAS DE LEGALIDAD CUANDO, A JUICIO DE LA SUPREMA CORTE, SE HALLEN ESTRECHAMENTE VINCULADOS CON LA INTERPRETACIÓN NOVEDOSA O EXCEPCIONAL DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, PARA RESOLVER EL ASUNTO DE MANERA INTEGRAL."(5)
Diferentes son los casos en los que los asuntos presentan determinadas características que impiden categóricamente el examen del fondo del asunto. En esos casos, no hay duda que no se satisfacen las condiciones legales necesarias para que la Suprema Corte pueda emitir un pronunciamiento de trascendencia y relevancia, lo cual priva de todo sentido un ejercicio de reasunción de competencia originaria.
QUINTO. Conforme a lo indicado en el considerando cuarto, la reasunción de competencia originaria para conocer de un amparo en revisión debe estar plenamente justificada, pues la Suprema Corte debe estar en condiciones de centrar su atención en los asuntos de mayor interés y trascendencia, esto es, los que se relacionen con cuestiones constitucionales de especial importancia y trascendencia. Sólo en los casos que satisfagan los estándares identificados con anterioridad (y que como hemos visto resultan de la aplicación analógica de los que hemos desarrollado para los casos de ejercicio de facultad de atracción) se podrán exceptuar o revertir justificadamente las reglas de reparto y conocimiento de asuntos establecidos por el Pleno mediante Acuerdo General.
Para estar en condiciones de resolver si el recurso de revisión reviste interés y trascendencia suficientes para justificar una reasunción de competencia originaria es necesario tomar en consideración los actos reclamados en los mismos, las garantías individuales que se denuncian violadas, las consideraciones contenidas en las sentencias impugnadas y los agravios formulados en su contra, sin que ello implique obviamente prejuzgar sobre el fondo de los asuntos, tal como se desprende de la tesis del rubro siguiente que, como las anteriormente citadas, resulta analógicamente aplicable:
"ATRACCIÓN, FACULTAD DE. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE SU EJERCICIO OBLIGA A EXAMINAR EL ASUNTO EN SU INTEGRIDAD, SIN PREJUZGAR SOBRE EL FONDO."(6)
Sentado lo anterior, debe decirse que el juicio de amparo del que deriva el recurso de revisión cuyo conocimiento se solicita sea atraído por este Alto Tribunal, se promovió contra diversos preceptos de la Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores y de su reglamento, así como de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles, todos del Distrito Federal, al considerar que son contrarios a la Constitución General toda vez que violan las garantías de igualdad, no discriminación, legalidad, libertad de comercio, seguridad y certeza jurídica, además de que son claramente contrarios a la Ley General para el Control del Tabaco.
Del análisis tanto de la resolución que emitió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el cinco de noviembre de dos mil ocho, como de los argumentos expuestos por la quejosa en el escrito que presentó ante dicho órgano jurisdiccional el veintiuno de octubre del citado año (en el que manifestó diversas razones por las que considera que el recurso de revisión debe ser resuelto por este Alto Tribunal), se aprecia que la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción se sustenta en las siguientes consideraciones torales:
a) En el recurso de revisión subsiste "un serio problema de constitucionalidad" consistente en la violación a las garantías de igualdad, no discriminación y libertad de comercio, así como de seguridad y certeza jurídica.
b) Las leyes y el reglamento que se reclaman en el juicio de garantías contravienen una "ley marco" que es la Ley General de Control de Tabaco, toda vez que prohíben de forma absoluta fumar en el interior de establecimientos mercantiles, en tanto que la mencionada Ley General dispone que: "en espacios aislados deberán existir zonas exclusivamente para fumar", es decir, no prohíbe totalmente la posibilidad de fumar en el interior de establecimientos mercantiles.
c) La Asamblea Legislativa no tiene facultades para legislar en materia de tabaquismo por lo que al emitir la Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores en el Distrito Federal invadió la esfera de competencia del Congreso de la Unión.
d) Actualmente se encuentran en trámite más de 55 juicios de garantías que se promovieron contra las leyes y el reglamento que se reclamaron en el juicio de amparo del que deriva el presente asunto. Si esta Suprema Corte de Justicia no ejerce la facultad de atracción para resolver el recurso de revisión correspondiente se podrán generar criterios contradictorios, con lo que se afectará la seguridad jurídica.
Pues bien, se estima que el recurso bajo análisis reviste las características de especial interés y trascendencia que justifican que este Alto Tribunal reasuma la competencia originaria para conocer del mismo.
Lo anterior es así, en atención a que, para analizar los preceptos legales reclamados, es necesario realizar la interpretación directa de los artículos 4 -párrafo cuarto-, 73, fracción XVI y 122, inciso C, base primera, fracción V, inciso i), de la Constitución Federal,(7) en cuanto a las facultades concurrentes entre la Federación (Congreso de la Unión) y el Distrito Federal (Asamblea Legislativa), para legislar en materia de salud y/o salubridad general y, específicamente, en la regulación del consumo y comercialización de productos derivados del tabaco (tabaquismo), aspecto que puede ser resuelto por este Alto Tribunal como supremo intérprete de la Ley Fundamental.
Si bien los preceptos reclamados de la Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores en el Distrito Federal y su Reglamento, así como de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, fueron emitidos por órganos locales (Asamblea Legislativa y jefe de Gobierno del Distrito Federal, respectivamente), facultados constitucionalmente para normar la salud en el ámbito competencial del Distrito Federal, aspecto previsto incluso como garantía individual (protección de la salud), los cuales tienen una estrecha relación con un tema de salubridad general, en especial con la regulación del consumo y comercialización de productos derivados del tabaco, estas materias se encuentran reguladas actualmente en el ámbito federal, en la Ley General de Salud y en la Ley General para el Control del Tabaco, esta última publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta de mayo de dos mil ocho.
De tal manera que a través de lo que se resuelva en el recurso de revisión cuya atracción se solicita, se esclarecerían los alcances y términos en que las autoridades de los ámbitos federal y local del Distrito Federal deben ejercer sus facultades concurrentes en materia de salud y/o salubridad general en términos de los artículos 4, cuarto párrafo y 72, fracción XVI, de la Constitución Federal, específicamente en la regulación del consumo y comercialización de productos derivados del tabaco, considerando que -como ya se destacó- el artículo 122, inciso C, base primera, fracción V, inciso i), de ese Ordenamiento Fundamental, faculta a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para normar la salud en dicha entidad, todo lo cual implica hacer una interpretación directa de los mencionados preceptos constitucionales.
Además, se realizaría un pronunciamiento en cuanto a si las normas reclamadas de la Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores en el Distrito Federal y su Reglamento, así como de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, que excluyen en forma absoluta la posibilidad de fumar en un establecimiento mercantil, contravienen las garantías de igualdad, no discriminación, libertad de comercio, así como las de irretroactividad de la ley, de legalidad y seguridad jurídica y la prohibición de imponer penas inusitadas y trascendentales contenidas en los artículos 1, 5, 14, 16 y 22 de la Constitución Federal, respectivamente.
De igual forma se dilucidaría si existe un problema de interrelación de fuentes entre la Ley General de Salud y/o la Ley General para el Control del Tabaco emitidas por el Congreso de la Unión, y las leyes y reglamento reclamados en las demandas de amparo y que fueron emitidas por autoridades del Distrito Federal en uso de sus facultades y, en su caso, se podría perfilar en qué términos se organizan las relaciones (de jerarquía, competencia, prevalencia, etcétera) entre esos diversos cuerpos normativos, que en determinados puntos, según parece desprenderse de los antecedentes, establecen disposiciones no idénticas.
Por tanto, las cuestiones jurídicas de fondo planteadas en los agravios, revisten la característica de ser interesantes, pues abordan cuestiones medulares para el orden constitucional del país en materia de salud y/o salubridad general, específicamente los relacionados con la regulación del consumo, comercialización y exposición a los efectos de productos derivados del tabaco, con evidentes repercusiones sociales y económicas, lo cual exige la intervención de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como el máxime intérprete de la Constitución Federal para fijar los criterios que sobre dicha temática habrán de prevalecer.
También resulta innegable que la resolución que se tome sobre la constitucionalidad de los preceptos tiene altas posibilidades de tener una amplia trascendencia, pues los criterios que en su caso lleguen a sustentarse repercutirán de manera excepcional en la solución de casos futuros. Corrobora lo anterior el Acuerdo General 2/2009 de veintitrés de marzo de dos mil nueve,(8) relativo al aplazamiento de los recursos de revisión interpuestos contra las sentencias dictadas en los juicios de amparo en que se reclama la Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores en el Distrito Federal y la Ley General para el Control del Tabaco, radicados en este Alto Tribunal y en los Tribunales Colegiados de Circuito, con la finalidad de analizar la temática referida y fijar los criterios correspondientes, evitando incluso resoluciones contradictorias sobre esa materia e incertidumbre jurídica en los gobernados.
Además, en relación con el tema de la delimitación (sic), ejercicio y delimitación de facultades concurrentes entre el Congreso de la Unión y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para dictar leyes en materia de salud y/o salubridad general, específicamente en la regulación del consumo, comercialización y exposición a los efectos de los productos derivados del tabaco, no existe pronunciamiento en materia de amparo por parte de este Alto Tribunal, de manera tal que el caso que nos ocupa también se trata de un asunto novedoso.
Como hemos destacado con anterioridad, no es obstáculo para considerar satisfechos todos los requisitos necesarios el que los agravios formulados por la recurrente combatan la decisión del Juez de Distrito en la que determinó sobreseer en el juicio respecto de diversas disposiciones reclamadas por actualizarse -en su concepto- diversas causas de improcedencia. Como hemos visto, el Tribunal Pleno ha destacado que cuando la solución de esos aspectos esté vinculada con el examen de temas de constitucionalidad, es factible ejercer la facultad de atracción, lo cual por las mismas razones haría justificada una reasunción de competencia originaria.
En el presente caso, toda vez que los problemas jurídicos a dilucidar en la vía recurso se inscriben en esta hipótesis, se estima pertinente reasumir competencia para estudiarlos. Según se infiere de los antecedentes relatados, el examen de las causas de improcedencia anteriormente descritas implica analizar si las disposiciones de la Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores en el Distrito Federal y su Reglamento, así como de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, respecto de las cuales el Juez sobreseyó constituyen normas de carácter autoaplicativo o heteroaplicativo y, en consecuencia, si producen agravio en la esfera jurídica de la quejosa con su sola entrada en vigor, o sólo lo harían por el contrario en el caso de que exista un acto concreto de aplicación; de este análisis depende que se le reconozca o no interés jurídico para reclamarlas en amparo. Si este argumento resultara fundado, este órgano revisor tuviera que ocuparse de examinar la constitucionalidad de preceptos desde perspectivas -como ya se dijo- que confieren al análisis jurídico resultante gran interés y trascendencia.
Todo lo expuesto justifica la reasunción de la competencia originaria de este Alto Tribunal para conocer del amparo en revisión RA. 387/2008, del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
- Secretarias Fabiana Estrada Tena Paula María García Villegas Y Francisca María Pou Giménez
- Resultando
- Considerando
- Ahora Bien En La Demanda De Garantías Medularmente Se Reclamó
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- Tercero El Tribunal Pleno De La Suprema Corte De Justicia Conservará Para Su Resolución
- B En La Demanda Se Hubiere Impugnado Una Ley Local O Un Reglamento Federal O Local Y
- Facultad De Atracción Requisitos Para Su Ejercicio
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- El Tribunal Pleno Lo Resolvió De La Siguiente Manera
- Artículo
- Artículo El Congreso Tiene Facultad
- Base Primera Respecto A La Asamblea Legislativa