SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 11/2008-SS. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fecha: 01-Ene-1917
B En La Demanda Se Hubiere Impugnado Una Ley Local O Un Reglamento Federal O Local Y
En el amparo cuya atracción se solicita se impugnan diversas normas del Distrito Federal. Por tanto, al no encuadrar dentro de los supuestos de la fracción II del punto tercero y de conformidad con el inciso B), fracción I, del punto quinto, los recursos de revisión que se interponen contra las resoluciones de los Jueces de Distrito deberían, en principio, ser resueltas por el Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito.
No obstante, este Pleno estima que en el presente caso hay motivos que justifican que esta Suprema Corte reasuma su competencia originaria para conocer del citado amparo en revisión. No debemos olvidar que los Acuerdos que emite el Pleno en esta materia tienen el propósito de mejorar la impartición de justicia. Ése es el mandato constitucional que informa esa facultad reglamentaria y que se reconoce en el mismo texto considerativo del Acuerdo 5/2001 que ahora analizamos. Para ser más precisos, en el considerando cuarto del mismo se sostuvo lo siguiente:
"Cuarto. Que en la exposición de motivos del proyecto de decreto aludido en el considerando anterior se reafirmó el propósito de las reformas constitucionales mencionadas en el considerando primero de este acuerdo, de que la Suprema Corte tuviera, con mayor plenitud, el carácter de Tribunal Constitucional. En efecto, en diversas partes de ese documento se manifestó que, con el objeto de fortalecer a la Suprema Corte en su carácter de Tribunal Constitucional, se sometía a la consideración del Poder Reformador de la Constitución la modificación del párrafo sexto del artículo 94 (que pasó a ser séptimo) a fin de ampliar la facultad con que contaba el Pleno para expedir acuerdos generales y, con base en ello, aunque la Suprema Corte continuaría, en principio, conociendo de todos los recursos de revisión que se promovieran en contra de sentencias de los Jueces de Distrito en que se hubiera analizado la constitucionalidad de normas generales, la propia Corte podría dejar de conocer de los casos en los que no fuera necesaria la fijación de criterios trascendentes al orden jurídico nacional; y que era imprescindible permitirle -como sucede en otras naciones- concentrar todos sus esfuerzos en el conocimiento y resolución de los asuntos de mayor importancia y transcendencia;"
Como destaca el acuerdo, la reforma constitucional que le otorgó esa facultad al Pleno de la Suprema Corte tuvo como propósito otorgarle herramientas reglamentarias que le permitan cumplir con su papel como Tribunal Constitucional del País. El acuerdo le da en especial la oportunidad de enfocar sus recursos jurisdiccionales a la resolución de los asuntos que estime más importantes y trascendentes para el orden jurídico nacional.
En ningún caso, sin embargo, y como destaca también la parte transcrita, el acuerdo puede convertirse en un obstáculo insalvable para que la Suprema Corte ejerza plenamente las funciones que le competen como Tribunal Constitucional ni puede entenderse como una limitación intocable para resolver los asuntos de mayor importancia y trascendencia para el orden jurídico. Ello contravendría la distribución competencial establecida en sus rasgos básicos en la Constitución Federal y mermaría al garante último del orden por ella impuesto. Las reglas delegatorias establecidas en los acuerdos generales pueden en un determinado momento apartarse para dejar espacio a la aplicación del sistema general establecido en el entramado normativo original, con la importante condición, deseamos subrayar, de que ello se haga en casos cuyas características lo justifiquen clara y suficientemente. La reasunción de competencia es una opción totalmente válida dentro de los parámetros legales y constitucionales, y puede resultar esencial en ciertos casos para desplegar con efectividad el ejercicio de las funciones jurisdiccionales encomendadas a esta Corte, pero si no queremos correr el riesgo de volver irrelevantes o inoperantes los acuerdos emitidos por el Pleno en materia de distribución y delegación del conocimiento de asuntos, es necesario que la decisión al respecto repose siempre en una justificación objetiva y razonable.
Pues bien, a nuestro juicio, los criterios contenidos en la profusa jurisprudencia de esta Corte acerca de los requisitos de importancia y trascendencia que le permiten en ciertos casos atraer a su conocimiento asuntos cuya resolución las normas generales otorgan a otros órganos, pueden usarse analógicamente para valorar en qué casos resulta adecuada y justificada la reasunción de competencia originaria para conocer de los amparos en revisión. Se trataría, entonces, de evaluar los casos que la Corte tiene ante sí de conformidad con los estándares contenidos, entre otras, en las tesis siguientes:
"ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA"(1)
"FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA."(2)
- Secretarias Fabiana Estrada Tena Paula María García Villegas Y Francisca María Pou Giménez
- Resultando
- Considerando
- Ahora Bien En La Demanda De Garantías Medularmente Se Reclamó
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- Tercero El Tribunal Pleno De La Suprema Corte De Justicia Conservará Para Su Resolución
- B En La Demanda Se Hubiere Impugnado Una Ley Local O Un Reglamento Federal O Local Y
- Facultad De Atracción Requisitos Para Su Ejercicio
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- El Tribunal Pleno Lo Resolvió De La Siguiente Manera
- Artículo
- Artículo El Congreso Tiene Facultad
- Base Primera Respecto A La Asamblea Legislativa