FACULTAD DE ATRACCIÓN 10/2007-PL. PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

FACULTAD DE ATRACCIÓN 10/2007-PL. PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Fecha: 13-Sep-1996

En Los Agravios Sostiene El Quejoso Recurrente En Esencia Lo Siguiente

a) Que el razonamiento en que se apoya el Juez de Distrito para sobreseer en el juicio de garantías es el propio criterio contenido en la tesis aislada a que se refiere,(1) y ésta deviene infundada ante el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión número 3263/97, en sesión de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y ocho, mismo criterio que el Juez natural tomó en consideración para establecer su competencia.

b) Que en dicha resolución (amparo en revisión número 3263/97), se determinó, primeramente, que el Consejo de la Judicatura Federal tiene la naturaleza de una autoridad de carácter administrativo y no jurisdiccional. De esto se colige que como el propio juzgador lo reconoció en la resolución que se recurrió, en el sentido de que en la resolución reclamada el titular del órgano señalado como responsable actuó como patrón y en representación del Consejo de la Judicatura Federal es claro que se contradijo al considerarlo como patrón y al mismo tiempo que actuó en representación del Consejo de la Judicatura Federal pues, en este último supuesto, cualquier titular de un órgano jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación actúa como autoridad administrativa cuando instruye procedimiento de responsabilidad y sanciona a un empleado del propio Poder, como en el caso contenido en el procedimiento natural, y así está determinado, dijo, en la apuntada resolución 3263/97.

c) Que el Juez de Distrito, al sobreseer en el juicio de amparo promovido por el ahora recurrente, omitió pronunciarse en relación con la competencia para conocer del juicio de amparo que hizo valer, pues en el capítulo quinto le planteó lo siguiente: "la competencia de un Juez de Distrito para conocer de la presente demanda de garantías, encuentra sustento en el amparo en revisión 3263/97, en donde se determinó que es procedente el juicio de amparo contra las resoluciones que impongan sanciones administrativas a secretarios o empleados de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito".

d) Que, contrario a lo que dice el propio juzgador de amparo, del artículo 97 constitucional no puede inferirse que un Juez de Distrito puede seguir contra uno de sus empleados un procedimiento administrativo, como en el caso y, consecuentemente, sancionarlo, pues esto está claramente establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por lo que es errónea, adujo, la deducción del juzgador de amparo porque la disposición constitucional se refiere solamente a la carrera judicial. De ahí que tampoco puede llegarse a la conclusión de que el actuar de un Juez de Distrito al seguir un procedimiento administrativo y sancionar a uno de sus funcionarios o empleados sea en su carácter de patrón, porque, insistió, el objetivo es tratar de preservar todos los principios constitucionales y, sobre todo, el derecho de defensa de un gobernado afectado por un acto de autoridad que estima violatorio de garantías individuales, a efecto de que, a través del juicio de amparo, pueda impugnar el acto emitido por un Juez de Distrito en representación del Consejo de la Judicatura Federal que reúne las características requeridas para ser considerado como autoridad responsable, en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, pues, dice, emitió un acto que evidentemente afectó la esfera de derechos del ahora recurrente, al determinar su destitución del cargo que desempeñaba como secretario del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Tabasco.

e) Que el Juez de amparo nunca razona o motiva cuál es la causa que sobrevino o apareció durante el juicio de amparo, cuando se refiere a la demanda laboral promovida ante la Comisión Substanciadora Única de mérito, ni tampoco expresa el dispositivo legal o criterio jurisprudencial o tesis que apoye la idea errónea del Juez de amparo de que el juicio constitucional y el diverso laboral no pueden prevalecer al mismo tiempo o que no deben promoverse y/o sustanciarse paralelamente u otra razón que no permita legalmente a una subsistir con la otra; sino que, únicamente, el juzgador de amparo, dice, se concreta a transcribir la tesis de rubro: "COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA PROMOVIDA CONTRA UNA RESOLUCIÓN QUE DETERMINE LA SUSPENSIÓN O DESTITUCIÓN DEL CARGO DE UN SECRETARIO, ACTUARIO U OFICIAL JUDICIAL, DECRETADO POR JUECES DE DISTRITO Y MAGISTRADOS DE TRIBUNALES COLEGIADOS Y UNITARIOS DE CIRCUITO.", a referir la existencia de la constancia de la promoción de la demanda laboral y apuntar la diversa causa de improcedencia del numeral 74, fracción III (pues ya había señalado la improcedencia del artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, que señala el caso en que la improcedencia resulte de alguna otra disposición de la ley), pero no relaciona motivadamente por qué, con ello, se actualiza dicha causa legal de improcedencia.

f) Que, por todo lo anterior, no se surte la causal de improcedencia invocada por la Juez de Distrito pues, contrariamente a lo que sustenta, dice, el acto reclamado no es de naturaleza laboral, sino administrativa y, por ello, el Juez responsable no actuó como patrono sino como autoridad.

La relación de antecedentes efectuada, así como los agravios que se plantean, pone de manifiesto que, en el caso, este órgano colegiado deba estimar que procede ejercer la facultad de atracción, porque, como se refirió en el considerando anterior, para que la Suprema Corte ejerza la facultad de atracción que prevé el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, deben acreditarse, de manera conjunta, conforme a la reciente tesis de esta Primera Sala, de rubro: "FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO.", los siguientes requisitos:

1) Que a juicio de este Alto Tribunal, la naturaleza intrínseca del caso permita que el mismo revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia; y,

2) Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos, también a juicio de esta Suprema Corte.

En el presente caso, esta Primera Sala considera que los requisitos en cuestión se actualizan, por las razones siguientes:

La problemática planteada, por sí sola, distingue y hace especial el recurso de revisión respecto del que se solicita se ejerza la facultad de atracción, haciendo necesaria la intervención de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir si el juicio de amparo indirecto es o no procedente en contra de la resolución pronunciada por un Juez de Distrito dentro de un procedimiento de responsabilidad administrativa seguido en contra de una persona que ocupa el cargo de secretario judicial en dicho juzgado y en la que se impone a aquélla una sanción de carácter administrativo (destitución). Lo cual implica el análisis e interpretación de los artículos 94, párrafos primero, segundo y quinto, 97, párrafo cuarto, 100, párrafos octavo y noveno, 103, fracción I y 107, fracciones VII y VIII, de la Constitución Federal, 1o., fracción I, 11, 73, fracciones I y XVIII, y 114 de la Ley de Amparo, 48 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, problemática singular y de particular interés y trascendencia que entrañaría la fijación de un criterio jurídico trascendente para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos, a juicio de este Alto Tribunal.

La razón fundamental para considerar lo anterior, se debe a que atendiendo al principio de legalidad, la jurisprudencia debe formularse con un grado suficiente de determinación. De modo que permita saber, en todo momento, qué conducta es la prohibida -o, en su caso, ordenada- y cuáles son las consecuencias de su inobservancia, pues, de otro modo, el objetivo de vincular a las autoridades en el cumplimiento de la ley resultaría absolutamente inalcanzable, pues en esta garantía de certeza se fundamenta el principio de legitimación democrática.

Constatada la necesidad de una jurisprudencia evolutiva; esto es, la necesidad de que se produzcan variaciones jurisprudenciales como consecuencia del proceso de adecuación de la ley a la realidad del momento en el que tiene que ser aplicada, se impone señalar que los justiciables no sólo tienen derecho a que sus pretensiones sean decididas jurídicamente, sino a conocer de antemano cuáles son los fundamentos posibles de las decisiones, por lo que la jurisprudencia debe atender al principio de seguridad jurídica.

En ese sentido, la seguridad jurídica exige certidumbre sobre el material normativo y la posibilidad de efectuar un razonable pronóstico sobre el resultado de un litigio. El juzgador constitucional se halla sujeto a la propia Constitución y a ley, y está obligado por mandato constitucional a aplicar aquélla, es decir, el sentido de la misma que reconozca como ajustada en el momento de juzgar. El principio de seguridad jurídica integra la legítima expectativa de quienes son justiciables a obtener, para una misma cuestión, una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, pues, de lo contrario, se vulneraría el derecho de acceso a la justicia, reconocido por el artículo 17 de la Constitución, pues no resultan compatibles la efectividad, prontitud y completitud a que se refiere ese derecho y los pronunciamientos judiciales imprecisos o contradictorios.

En tal virtud, esta Primera Sala estima que al tratarse de un asunto en el cual el criterio obligatorio para los tribunales quedaría definido, el presente asunto satisface los requisitos para la procedencia del ejercicio de la facultad de atracción, toda vez que se está ante un tema de interés relevante, en el que se puede llegar a fijar un criterio jurídico trascendente, requisitos que, como se ha precisado, deben satisfacerse de manera conjunta, a fin de que se justifique el ejercicio de la facultad de atracción por parte de este Alto Tribunal.

En mérito de lo expuesto, es inconcuso que el asunto reúne los requisitos establecidos por el Tribunal Pleno, que lo hacen excepcional, de ahí que su conocimiento corresponda a esta Suprema Corte de Justicia.