FACULTAD DE ATRACCIÓN 10/2007-PL. PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Fecha: 13-Sep-1996
Por Su Parte El Artículo Fracción Iii Primer Párrafo Ordena
"Artículo 182. La Suprema Corte de Justicia podrá ejercitar la facultad de atracción contenida en el párrafo final de la fracción V del artículo 107 constitucional, para conocer de un amparo directo que originalmente correspondería resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad al siguiente procedimiento:
"...
"III. Si un Tribunal Colegiado de Circuito decidiera solicitar a la Suprema Corte de Justicia que ejercite la facultad de atracción, expresará las razones en que funde su petición y remitirá los autos originales a la Suprema Corte; la Suprema Corte, dentro de los treinta días siguientes al recibo de los autos originales, resolverá si ejercita la facultad de atracción, procediendo en consecuencia en los términos de la fracción anterior."
En consecuencia, se concluye que el Órgano Reformador de la Constitución y el legislador ordinario consideraron que debe ser la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que, a través de la interpretación que debe realizar en los asuntos que ante ella se ventilan, establezca criterios que integren el marco para el ejercicio de la facultad de atracción, pero en todo caso sujeto a que los asuntos en cuestión reúnan o satisfagan dos requisitos para el ejercicio de la facultad de atracción por esta Suprema Corte:
- Considerando
- Artículo
- El Artículo Fracción Iii De La Ley De Amparo Establece
- Por Su Parte El Artículo Fracción Iii Primer Párrafo Ordena
- B Trascendencia
- Página
- De Lo Antes Expuesto Se Obtienen Las Siguientes Conclusiones
- El Ejercicio De La Facultad De Atracción Es Discrecional
- El Ejercicio De La Facultad Debe Hacerse En Forma Restrictiva
- En Los Agravios Sostiene El Quejoso Recurrente En Esencia Lo Siguiente
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve