IMPEDIMENTO 8/2013. 16 DE MAYO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ VALLE HERNÁNDEZ. SECRETARIA: GABRIELA BRAVO HERNÁNDEZ.
Fecha: 16-May-2013
El Principio De Imparcialidad Se Ha Entendido Asimismo En Dos Dimensiones
a) La subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca; y,
b) La objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el Juez, al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 1/2012 (9a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 460, Libro V, Tomo 1, correspondiente al mes de febrero de 2012, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro y texto siguientes:
"IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. El principio de imparcialidad que consagra el artículo 17 constitucional, es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas. Así, el referido principio debe entenderse en dos dimensiones: a) la subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca, y b) la objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el Juez al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido. Por lo tanto, si por un lado, la norma reclamada no prevé ningún supuesto que imponga al juzgador una condición personal que le obligue a fallar en un determinado sentido, y por el otro, tampoco se le impone ninguna obligación para que el juzgador actúe en un determinado sentido a partir de lo resuelto en una diversa resolución, es claro que no se atenta contra el contenido de las dos dimensiones que integran el principio de imparcialidad garantizado en la Constitución Federal."
Sin embargo, los Jueces, como seres humanos, viven dentro del conglomerado social, son sujetos de derechos y obligaciones, presentan intereses de diversa índole y son parte de las relaciones sociales habituales dentro del Estado.
Aunque la designación de los funcionarios jurisdiccionales esté rodeada por una serie de garantías, a fin de lograr la máxima idoneidad del sujeto para el adecuado cumplimiento de la función encomendada, puede ocurrir que, por circunstancias particulares, que revisten situaciones de excepción, aquel que desempeña la función jurisdiccional no sea la persona más apropiada para ejercerla respecto de una litis determinada.
Esto proviene del hecho de que las garantías de que está rodeada la designación de los Jueces, se contemplan en abstracto, en relación con la función que ha de ejercerse en general, y no en concreto, respecto del ejercicio de la función considerada en relación con determinada causa.
Se suele hablar, por tanto, en algunos casos, de una inidoneidad del Juez para juzgar, porque no está provisto de los requisitos de imparcialidad indispensables para administrar justicia.
En ese orden de ideas, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha establecido que esas razones contingentes de inidoneidad constituyen una forma particular de incapacidad de los sujetos llamados a asumir la calidad de órgano jurisdiccional del Estado. No se trata de una incapacidad del órgano o del oficio, sino de una incapacidad propia y personal de los sujetos que ejercen la función jurisdiccional. (2)
Desde esa perspectiva, es posible establecer que el ejercicio de la función jurisdiccional está condicionado, de un lado, por la competencia legalmente establecida para el órgano respectivo; de otro, por lo que hace al juzgador, individualmente considerado.
El condicionamiento del ejercicio de la función jurisdiccional, desde el punto de vista del juzgador, individualmente considerado, tiene lugar, desde una óptica objetiva, por causa de los requisitos legales que debe satisfacer para ser designado Juez y, desde una óptica subjetiva, por causa de las relaciones personales que permiten presumir parcialidad si tuviera que juzgar a ciertas personas o situaciones en torno a las cuales le unen vínculos de afecto, de animadversión o de interés directo en el negocio.
Las relaciones e intereses personales que permiten presumir parcialidad en el juzgador se traducen en hechos o circunstancias personales que ocurren en un funcionario judicial y que lo obligan a inhibirse del conocimiento de determinado juicio por ser obstáculo para que imparta justicia.
La existencia de tales conflictos de interés para el juzgador, por virtud de la exigencia constitucional de imparcialidad, implica un problema de interés público que el legislador ha resuelto a través de la figura del impedimento y otras instituciones procesales.
Como ya se ha dicho, todo proceso que se someta a la consideración de un juzgador debe basarse en el principio de imparcialidad de las resoluciones de los tribunales, con lo cual se garantiza una sana y correcta impartición de justicia, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 constitucional.
Ahora, en materia de amparo, el legislador ha establecido en el artículo 66 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, diversos supuestos expresos de impedimento, en que se generan conflictos de interés en perjuicio de la imparcialidad del juzgador.
Esos supuestos o causas de impedimento los establece el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo abrogada, en el que el Magistrado ********** y la licenciada **********, secretaria autorizada para desempeñar funciones de Magistrada de Circuito, apoyaron su impedimento para conocer del asunto, mismo que dispone:
"Artículo 66. No son recusables los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, los Jueces de Distrito, ni las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme el artículo 37; pero deberán manifestar que están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, en los casos siguientes;
"...
"VI. Si tuviesen amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus abogados o representantes."
Este numeral refiere exprofesamente que están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan aquellos Ministros, Magistrados o Jueces que tuvieran amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes, esto es, supone como requisito la amistad o enemistad evidentes.
Ahora bien, con el fin de determinar qué se entiende por amistad estrecha conviene traer al caso lo que al respecto señala el "Diccionario Marín de la Lengua Española", Editorial Marín, S.A., Barcelona, 1982, Volumen I, páginas 107 y 714, Volumen II, páginas 925 y 926, respectivamente.
Amistad. "... f. Afecto personal, puro y desinteresado, ordinariamente recíproco, que nace y se fortalece con el trato ... Pacto amistoso entre dos o más personas. ..."
Estrechar. "... Unirse y enlazarse una persona a otra con mayor estrechez; como en amistad o en parentesco ..."