IMPEDIMENTO 8/2013. 16 DE MAYO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ VALLE HERNÁNDEZ. SECRETARIA: GABRIELA BRAVO HERNÁNDEZ.
Fecha: 16-May-2013
Intimar Introducirse En El Afecto O Ánimo De Uno
Intimidad. "... Amistad íntima. ... 2. Zona espiritual íntima y reservada de una persona o grupo, especialmente de una familia ..."
De los anteriores conceptos se tiene que la amistad presupone un afecto recíproco entre dos o más personas, fundado y fortalecido en el trato frecuente, introduciéndose en el afecto o ánimo de otro de manera personalísima hacia un sujeto o familia.
En efecto, la intención del legislador en relación al supuesto que aquí se analiza fue que los juzgadores se abstengan de conocer de los asuntos cuya resolución pueda resultar afectada de imparcialidad debido a la amistad estrecha que éstos puedan tener con alguna de las partes, sus abogados o representantes; la amistad estrecha consiste en un vínculo afectivo que trasciende a las relaciones afectivas comunes, de modo tal que llega a constituir un factor afectivo, perteneciente al ámbito de la subjetividad personal, que indudablemente es susceptible de afectar el ánimo de las personas en su actuar relacionado a las personas con quienes se tiene ese vínculo afectivo trascendental.
De lo que se sigue, que en el caso a estudio no se dan los supuestos a que se refiere el numeral 66, fracción VI, de la Ley de Amparo invocada, pues lo que en éste se presupone es un trato estrecho de amistad con alguna de las partes.
Ello es así, pues el hecho de tener una convivencia en el ambiente laboral por permanecer en el mismo local durante un lapso amplio no supone, necesariamente, que por ello exista estrechez en la amistad con los que en ese lugar laboran, pues es precisamente la amistad estrecha la que hace suponer, que, existiendo, inhibe al juzgador para resolver con imparcialidad e independencia, lo que justifica se estime que es sujeto del impedimento respectivo.
De ahí, que si el Magistrado ********** y la licenciada **********, secretaria autorizada para desempeñar funciones de Magistrada de Circuito, sostienen como impedimento no que exista una "amistad estrecha" con quien promueve, sino "lazos de amistad" por una convivencia derivada de la permanencia prolongada en las instalaciones, sin que expresen que existe un vínculo estrecho de amistad, aún fuera del ámbito laboral con el Magistrado ********** -parte ofendida en el juicio de amparo directo ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito-, resulta incuestionable que el impedimento que sostienen no se adecua a la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo aplicable.
Sustenta la conclusión anterior, a contrario sensu, la jurisprudencia 2a./J. 36/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 105, Tomo XV, mayo de 2002 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son:
"IMPEDIMENTO POR CAUSA DE AMISTAD ESTRECHA. PARA CALIFICARLO DE LEGAL ES SUFICIENTE LA MANIFESTACIÓN QUE EN ESE SENTIDO HACE EL FUNCIONARIO JUDICIAL RESPECTIVO. De conformidad con lo dispuesto en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, los funcionarios ahí mencionados estarán impedidos para conocer del juicio de garantías cuando tengan amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes. En consecuencia, si algún funcionario judicial manifiesta que tiene amistad estrecha por existir convivencia familiar frecuente con una de las partes, esta causal de impedimento debe tenerse por acreditada no sólo en mérito de la credibilidad que como Juez goza, sino porque tal manifestación valorada en términos de lo previsto en los artículos 93, fracción I, 95, 96 y 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. de la referida Ley de Amparo, tiene validez probatoria plena, por tratarse de una confesión expresa en lo que le perjudica, hecha por persona capaz para obligarse, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia y proveniente de un hecho propio, en relación con el asunto de donde se originó la excusa planteada."
Las consideraciones vertidas por dicha Sala, para fijar esa jurisprudencia, en el procedimiento de contradicción de tesis número 4/2002-SS, en lo que interesa son:
"... En otro orden de ideas, en la especie, la materia de la contradicción se constriñe en determinar si procede calificar de legal el impedimento planteado por el funcionario judicial con la sola manifestación que éste haga en relación con que tiene amistad estrecha con la autoridad; razón ésta por la cual el presente análisis se centra en esa causa prevista por la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, transcrita en líneas precedentes, conforme a la cual se impone al Ministro, Magistrado o Juez la obligación de manifestarse impedido cuando tuviese ‘amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus abogados o representantes’, para lo cual es conveniente aludir a los criterios que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha acotado sobre el concepto de ‘amistad estrecha’, en las tesis que a continuación se citan: ‘IMPEDIMENTO. DEBE DECLARARSE FUNDADO SI LOS SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA DEL MAGISTRADO FUERON ABOGADOS DE UNA DE LAS PARTES POR PRESUMIRSE AMISTAD ESTRECHA ENTRE ELLOS. Si se promueve un impedimento con fundamento en el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo, por la existencia de amistad estrecha entre el juzgador y los abogados de una de las partes, porque los secretarios de estudio y cuenta del Magistrado contra el que se plantea el impedimento fueron abogados de la parte quejosa en el juicio de amparo, en la primera y segunda instancias del juicio ordinario civil que dio lugar al mismo, debe declararse fundado el impedimento ordinario aun cuando el juzgador niegue la existencia de dicha amistad ya que la misma debe presumirse por la comunicación y confianza que el tipo de trabajo requiere, y sin que obste para ello el hecho de que los secretarios ya no tengan el carácter de abogados en el juicio de amparo en que el Magistrado debe resolver, pues al haber tenido con anterioridad tal carácter ello puede influir en el ánimo del Magistrado, afectando su imparcialidad.’ (tesis aislada LXXXIX/89, publicada en la página 327, Tomo III, Primera Parte, enero a junio de 1989, Tercera Sala, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación). ‘EXCUSA NO PROCEDE, POR SENTIMIENTO DE RESPETUOSO AFECTO. Si el Juez de Distrito se fundó en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, para formular su excusa por «el sentimiento de respetuoso afecto que, de antiguo, el suscrito conserva por el señor licenciado ... hace que el propio suscrito se estime comprendido, para no poder conocer del juicio constitucional que pretende iniciarse, en el espíritu de la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo», es de concluirse que no se debe aceptar tal excusa, pues si la fracción VI del artículo 66 aludido, se refiere a una de las causas por las cuales un Ministro de la Suprema Corte o un Juez de Distrito puede declararse impedido para conocer de un juicio en el que tenga que intervenir, textualmente dice: «fracción VI. Si tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes.»; y en materia de amparo, establece el párrafo siguiente que no son admisibles las excusas voluntarias y que sólo podrán invocarse para conocer de un negocio, las causas de impedimento que enumera el artículo citado, las cuales determinan la excusa forzosa del funcionario; debe decirse tomando en cuenta el texto transcrito, que las razones invocadas por el Juez de Distrito no caben dentro de lo que dispone el precepto legal, desde el momento en que no afirma tener amistad estrecha o enemistad manifiesta con el referido letrado, y sólo manifiesta que el sentimiento de respetuoso afecto que de antiguo lo liga con el mismo abogado, es la causa por la cual propone su excusa, y aunque trata de aclarar que no puede conocer del asunto que pretende iniciarse, porque la causa que invoca está dentro del espíritu de la fracción tantas veces citada, tal afirmación no es exacta, porque el espíritu que informa esa fracción, indiscutiblemente debe descansar fundamentalmente en que haya una amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus abogados, y como se dijo, la circunstancia de que sólo tenga un afectuoso respeto para aquel letrado, no demuestra que se encuentre en los casos que prevé la ley, para que fuera posible legalmente exigirle al Juez de Distrito, la excusa que propone.’ (tesis aislada publicada en la página 1088, Tomo XCVI, Primera Sala, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación). ‘IMPEDIMENTO POR AMISTAD ESTRECHA. En el caso el Magistrado a quien se señala como impedido acepta que tiene amistad desde hace varios años con el licenciado que patrocina a una de las partes, pues vivieron en la ciudad de Jalapa, donde fueron compañeros de estudios superiores en la Universidad Veracruzana, y de trabajo en actividades similares, desarrolladas ya como profesionistas, amistad que han continuado, pero agrega, que no se trata de una amistad íntima y estrecha, que le impida guardar la imparcialidad, que un funcionario debe tener al resolver los negocios en que intervenga. En la especie, la amistad señalada, no determina que entre ambos profesionistas exista una intimidad, que perturbe el ánimo, apartándolo de la rectitud, que es a lo que se refiere la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, al disponer «si tuviesen amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus abogados o representantes», caso en el cual, estaría impedido para intervenir en la decisión del recurso de revisión promovido. «La amistad estrecha» presupone que se guardan vínculos que rebasan los normales que tienen entre sí las personas que por diversos motivos están en relación y, en el caso, no está probado que exista una relación de tal índole, toda vez que no existe prueba alguna que la demuestre en tales términos y sí, en cambio, aparece acreditado, con la prueba documental aportada por el Magistrado a quien se atribuye el impedimento de referencia, que en un diverso recurso de revisión en que intervino el mismo abogado con el que se alude a la amistad estrecha, falló en contra de los intereses que representaba.’ (tesis aislada publicada en la página 39 del Informe de 1972, Parte II, Tercera Sala, Séptima Época).-‘EXCUSAS DE FUNCIONARIOS.-Si el funcionario judicial manifiesta como causa de impedimento para conocer de un asunto, la estimación que siente hacia una persona que tiene el carácter de parte, el caso no se encuentra comprendido en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, que se refiere a la amistad estrecha, creadora de afectos íntimos, capaz de inclinar el ánimo del juzgador a favorecer a la persona con la que se tiene dicha relación, pues en caso de existir ésta, debe declararse llanamente.’ (tesis aislada publicada en la página 31, Tomo XCVI, Segunda Parte, Primera Sala, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación).-‘IMPEDIMENTO. LA CONVIVENCIA FAMILIAR FRECUENTE ES MANIFESTACIÓN DE AMISTAD ESTRECHA.-La fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo establece que la amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus abogados o representantes, es causa de impedimento para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito y los Jueces de Distrito, y la convivencia familiar frecuente acredita la existencia de una amistad estrecha que, si se da con alguna de las partes o sus abogados o representantes, es motivo de impedimento.’ (tesis aislada 3a. XLIII/91, publicada en la página 86, Tomo VIII, agosto de 1991, Tercera Sala, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación).-De los criterios transcritos se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado lo que la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo se refiere para invocar la ‘amistad estrecha’ como causal de impedimento, pues no basta la simple amistad que puede no pasar de una relación de conocimiento, sino que es necesario que se traduzca en una gran familiaridad, cuyo trato sea frecuente, presuponga que se guardan vínculos que rebasan los normales que tienen entre sí las personas que por diversos motivos están en relación.-Lo anterior implica que es suficiente la manifestación de los motivos de impedimento que haga el funcionario judicial para que tal impedimento que aduce sea valorado por la superioridad, sin necesidad de aportar pruebas de las causas invocadas.-Ello es así, en virtud de las siguientes razones: 1) El artículo 66, en su primero y penúltimo párrafos, establece la obligación de manifestar el impedimento y de invocar sus causas. Por tanto, no obligan a probar o a acreditar tal impedimento y sus causas, por lo que basta aducir las razones y circunstancias del impedimento, mismas que deberán ser valoradas por la superioridad.-Más aún, el artículo 67, en su segundo párrafo, de la Ley de Amparo, señala que se hará constar en autos la causa del impedimento en la misma providencia en que se declaren impedidos, y el artículo 68 de la misma ley, establece que el impedimento se calificará de plano, admitiéndolo o desechándolo en el acuerdo en que se dé cuenta con el mismo, por lo que al bastar que la causa del impedimento se asiente en autos en la misma providencia en que el funcionario se declare impedido, y calificarse de plano en el propio acuerdo en que se dé cuenta del impedimento, no se prevé en forma alguna la exigencia de medios probatorios.-2) La amistad estrecha corresponde en gran medida al ámbito afectivo y subjetivo del juzgador impedido, de tal manera que afecta en forma directa a su ánimo y es, precisamente, ese ánimo el que debe estar desprovisto de todo elemento que pueda socavar o alterar la imparcialidad e independencia de su actuación jurisdiccional. Por tanto, la manifestación que haga el juzgador de causas que considera de influencia en su ánimo y constitutivas de algún impedimento, no requieren de prueba alguna, pues la omisión de dicha manifestación le acarrearía responsabilidad, siendo que la falta de pruebas no puede inhibir tal manifestación obligatoria.-3) La fracción VI del precepto citado, al establecer como causa de impedimento la amistad estrecha, no se refiere a cualquier vínculo sino sólo a aquel que le impida al funcionario judicial guardar la imparcialidad que debe tener al resolver los negocios en que intervenga. Es decir, que perturbe su ánimo apartándolo de la rectitud al emitir el fallo correspondiente.-En consecuencia, a fin de que sea calificado de legal el impedimento planteado por el juzgador, es necesario que éste, al excusarse, manifieste el origen del vínculo de ‘amistad estrecha’ que dice tener con alguna de las partes, para estar en posibilidad de determinar si el mismo es creador de afectos íntimos capaz de inclinar el ánimo del juzgador a favorecer a la persona con la que se tiene dicha relación.-Luego, si en todos los impedimentos que originaron la presente contradicción, el Juez Octavo de Distrito ‘B’ en Materia Administrativa del Primer Circuito se excusó impedido para conocer de los asuntos planteados, porque dijo tener ‘amistad estrecha’ con la autoridad responsable, y señaló el origen de esa amistad, siendo ésta la convivencia familiar frecuente, es evidente que esa causal debe tenerse por acreditada conforme a su propia manifestación ... Por tanto, la manifestación lisa y llana del juzgador de que tiene ‘amistad estrecha’, por existir convivencia familiar frecuente con la autoridad responsable, valorada conforme a los preceptos transcritos, tiene validez probatoria plena, por tratarse de una confesión expresa en lo que lo perjudica, por persona capacitada para obligarse, hecha con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia y proviene de un hecho propio en relación con los asuntos de donde se originó la excusa planteada.-No obsta a lo expuesto que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito haya apoyado su criterio en el sentido de que la sola manifestación del juzgador de que tiene ‘amistad estrecha’, por existir convivencia familiar frecuente con la autoridad responsable, sea insuficiente para tener por demostrada la causal prevista por el artículo 66 de la Ley de Amparo, y en las tesis cuyos textos y rubros son: ‘IMPEDIMENTO, LAS CAUSAS DE AMISTAD ESTRECHA Y DE INTERÉS PERSONAL NO SE CONFIGURAN POR EL SOLO HECHO DE QUE EL JUZGADOR CONOZCA A DIVERSAS PERSONAS CON MOTIVO DE SU LABOR JURISDICCIONAL O DE SU CONVIVENCIA CON LAS MISMAS EN DIVERSAS ACTIVIDADES.-El solo hecho de que un juzgador conozca o llegue a conocer a diversas personas con motivo de su labor jurisdiccional y de su convivencia con los integrantes de la sociedad de la que forma parte, no implica el establecimiento de relaciones de amistad estrecha con dichas personas y la generación de un interés personal en los asuntos que haya motivado el acto reclamado sobre los que habrá de pronunciarse, en los cuales puedan resultar afectadas tales personas.’ (tesis 3a. L/91, publicada en la página 48, Tomo VII, marzo de 1991, Tercera Sala, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación).’.- ‘IMPEDIMENTO POR CAUSA DE ESTRECHA AMISTAD. DEBE DESESTIMARSE SI NO SE DEMUESTRA SU EXISTENCIA.-Si se hace valer un impedimento pretendiendo que se surte la hipótesis prevista en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, sustentándose en que existe amistad estrecha entre el Magistrado y una de las partes y su abogado, pero no se aporta prueba alguna de ello, debe desestimarse, pues resulta irrelevante la simple afirmación de quien hace el planteamiento.’ (tesis publicada en la página 103, tomo 175-180, Cuarta Parte, Tercera Sala, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación). ..."
De lo que se advierte que para que opere el supuesto contenido en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo invocada, es indispensable que exista manifestación expresa por parte del impedido, la existencia evidente de la "amistad estrecha", circunstancia que en la especie no se dio.
De lo anterior, se desprende que la causa razonable generadora de su impedimento, es el vínculo de amistad, que los une con el Magistrado presidente **********, porque son integrantes todos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, y debido a ello, se han creado "lazos de amistad", derivado de la convivencia en el Tribunal Colegiado, porque los argumentos por ellos expresados no resultan suficientes para declararse impedidos para conocer y resolver el juicio de amparo directo **********, del índice del tribunal citado, promovido por **********, en el cual resultó el mencionado Magistrado **********, parte ofendida en la causa penal de origen, en virtud de que debe partirse de la base consistente en que la sola manifestación de un juzgador en el sentido de tener "lazos de amistad", derivado de las labores propias que desempeñan al formar parte del mismo órgano colegiado, no puede considerase que exista una "amistad estrecha" entre los mencionados, pues el hecho de que en la relación laboral surjan vínculos de confianza, éstos se encaminan al desarrollo de la función que cada cual realiza, que puede diferenciarse claramente de una relación personal extra laboral.
Ello es así, dado que la función jurisdiccional que el Magistrado ********** y la licenciada **********, secretaria autorizada para desempeñar funciones de Magistrada de Circuito, desempeñan, no es motivo suficiente para estimar que en el caso existe la amistad estrecha a que alude la disposición legal citada, pues para que así suceda, como ya se dijo, es necesario que el funcionario judicial haya desplegado una conducta que refleje su aceptación para que una de las partes participe íntimamente en su ámbito familiar o social recibiendo, en consecuencia, muestras de afecto recíprocas por tal proceder.
En tal virtud, como la relación profesional que pudiera existir no constituye en modo alguno una intromisión en su entorno familiar o social que obligue a otorgarles un trato afectuoso a aquéllos, sino únicamente el natural que corresponde a un colega, es incuestionable que dichos funcionarios no se encuentran en la causa de impedimento a que alude la fracción VI del numeral 66 de la Ley de Amparo abrogada, la cual se actualiza cuando se reúnen los dos elementos que la ley exige bajo los vocablos "amistad estrecha", cuya connotación, en cuanto al primer término, es la de "afecto personal puro y desinteresado, ordinariamente recíproco, que nace y se fortalece con el trato"
Sobre el particular resulta aplicable la tesis 3a. L/91, sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página cuarenta y ocho, Tomo VII, correspondiente al mes de marzo de 1991, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice:
"IMPEDIMENTO. LAS CAUSAS DE AMISTAD ESTRECHA Y DE INTERÉS PERSONAL NO SE CONFIGURAN POR EL SOLO HECHO DE QUE EL JUZGADOR CONOZCA A DIVERSAS PERSONAS CON MOTIVO DE SU LABOR JURISDICCIONAL O DE SU CONVIVENCIA CON LAS MISMAS EN DIVERSAS ACTIVIDADES.-El solo hecho de que un juzgador conozca o llegue a conocer a diversas personas con motivo de su labor jurisdiccional y de su convivencia con los integrantes de la sociedad de la que forma parte, no implica el establecimiento de relaciones de amistad estrecha con dichas personas y la generación de un interés personal en los asuntos que haya motivado el acto reclamado sobre los que habrá de pronunciarse, en los cuales puedan resultar afectadas tales personas."
En suma, la consideración de los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito en el sentido de que se puede afectar su imparcialidad para fallar el asunto respectivo una manifestación de amistad, es insuficiente para actualizar la causa de impedimento referida, siendo los elementos relevantes para ello, no la actitud de las partes, sino el ánimo del juzgador, el señalamiento de la causa objetiva y razonable generadora del impedimento, sustentada en los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad y profesionalismo que rigen la carrera judicial, previstos en el artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así las cosas y en virtud de que el Magistrado ********** y la licenciada **********, secretaria autorizada para desempeñar funciones de Magistrada, no se apoya en lazos de "amistad estrecha" con el Magistrado **********, quien es parte en el juicio de amparo directo **********, derivado de las labores propias que desempeñan al formar parte del mismo órgano colegiado, no es dable calificar de legal el impedimento que proponen.