ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.
La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.
- Al resolver la contradicción de tesis 407/2019, esta Segunda Sala consideró que la justicia imparcial que debe prevalecer para dirimir un conflicto suscitado entre varios sujetos de derecho se traduce, entre otras cuestiones, en que el ánimo del juzgador debe estar orientado al estudio de los aspectos que se debaten, sin crearse sentimientos de aversión o simpatía hacia alguna de las partes, sea por los datos probatorios que se proporcionen o por el conocimiento externo de las conductas del sujeto, es decir, las decisiones deben ser honestas en cuanto al órgano encargado de emitirlas.
- Desde esta perspectiva jurídica, se consideró que las leyes establecen diversos medios y mecanismos a los que los gobernados pueden acudir en aras de garantizar que sea imparcial el fallo que dirima la contienda, como es la recusación que se formula al juzgador, en la que pueden invocarse cualquiera de las causas de impedimento previstas en la Ley de Amparo.
- Esta Sala determinó que las causas de impedimento establecidas en la legislación de la materia tienen por objeto garantizar la imparcialidad del juzgador, la cual significa asumir una actitud que asegure que el impartidor de justicia no se decante en favor de alguna de las partes .
- Ahora bien, se estima oportuno traer a colación el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo:
Artículo 51. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de circuito, los jueces de distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento:
(…)
VIII. Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas que implicaran elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad.
- El supuesto normativo descrito refiere a situaciones diversas a las que enumera la propia disposición (parentesco, amistad, enemistad, interés, entre otras) que impliquen elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad, es decir, situaciones reales ajenas de subjetivismos que pudieran afectar o poner en riesgo la imparcialidad del juzgador.
- Al resolver la contradicción de tesis 401/2016, esta Sala consideró que la intención del legislador de redactar la porción normativa transcrita fue para dejar abierta la posibilidad de que se configure una causa de impedimento con base en elementos objetivos de los que se infiera que la imparcialidad del juzgador puede ser afectada, es decir, no contiene una causa de impedimento concreta, sino que, en atención a las variadas situaciones que puede ofrecer el ejercicio diario de la impartición de justicia, redactó un supuesto normativo que protege la imparcialidad que debe caracterizar a todo proceso, con base en elementos objetivos .
- De ahí que la aplicación de esta disposición exige un examen de los elementos en su caso planteados, a fin de ponderar si de ellos pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad.
- Dicho en otras palabras, en los supuestos atípicos y extraordinarios de la fracción en comento, la Ley de Amparo ofrece la posibilidad de que el impedimento se actualice por advertirse una situación diversa a las catalogadas con precisión en las fracciones I a VII del mismo artículo 51, abriendo un mayor espacio para establecer otros supuestos cuando los hechos impliquen elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad del juzgador, es decir, que produzcan la mínima apariencia de que su actuación se podría inclinar para favorecer o perjudicar a alguna de las partes .
- En el caso, la promovente plantea la causa de impedimento en estudio a partir de la premisa de que la Ministra Esquivel no reúne uno de los requisitos esenciales para ocupar tal cargo, pues derivado de lo que fue publicado en una página de internet, presume que plagió su tesis de licenciatura y, por ende, carece del título de licenciada en derecho.
- De lo anterior, esta Sala advierte que la razón de la que se hace depender la actualización de la causa de impedimento en estudio no guarda relación con el supuesto normativo en estudio, ya que no está relacionada con situaciones que pudieran afectar o poner en riesgo la actuación o el ánimo de la Ministra Esquivel Mossa al momento de participar en la resolución del recurso de inconformidad de origen, sino que su pretensión es evidenciar que ella no cumple con los requisitos para ocupar dicho cargo, es decir, la promovente sólo controvierte su designación como Ministra; por lo que tal manifestación es insuficiente para afirmar que existe un riesgo de pérdida de imparcialidad por su parte en el asunto de origen.
- Sin que la promovente haga valer hechos que impliquen elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad de la Ministra al momento de resolver el recurso de inconformidad de origen, ya que, incluso, la página de internet a que hace referencia carece de contenido alguno.
- En esas condiciones, al no existir elementos que permitan cuestionar, objetiva y legítimamente, la imparcialidad de la Ministra Esquivel Mossa, de modo que su intervención en la resolución del recurso de inconformidad 25/2022 del índice de la Segunda Sala de este Alto Tribunal en nada compromete el estudio que se haga ni la decisión que se adopte, por lo que se determina que no se actualiza el supuesto previsto en la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo y, en consecuencia, esta Sala califica de no legal el impedimento planteado.
- Por lo que hace al estudio de fondo, así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. En esas condiciones, este apartado resulta vinculante al constituir precedente obligatorio.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES
- II. LEGITIMACIÓN
- III. CALIFICACIÓN DE LA INSOLVENCIA MANIFESTADA POR LA PROMOVENTE
- IV. ESTUDIO DE FONDO
- ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.
- V. MULTA
- VI. PUNTO RESOLUTIVO
