IMPEDIMENTO 4/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

IMPEDIMENTO 4/2023

Fecha: 21-Jun-2023

IV. ESTUDIO DE FONDO

  1. La promovente recusa a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para que se abstenga de participar en la resolución del recurso de inconformidad 25/2022 del índice de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, haciendo valer la causa de impedimento prevista en la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo.
  2. Expone, en esencia, que la Ministra Esquivel Mossa no reúne uno de los requisitos esenciales para ocupar tal cargo, pues derivado de lo que fue publicado en una página de internet , presume que plagió su tesis de licenciatura y, por ende, carece del título de licenciada en derecho.
  3. Al rendir su informe, la Ministra niega la actualización de la causa de recusación, en razón de que afirma contar con título de licenciada en derecho expedido por la Universidad Nacional Autónoma de México; aunado a que el Senado de la República la designó para ocupar el cargo de Ministra de la Suprema Corte a partir del doce de marzo del dos mil diecinueve, ya que consideró cumplidos los requisitos previstos por el precepto 95 de la Constitución Federal, entre ellos contar con título de licenciada en derecho.
  4. Además, expone que las afirmaciones que sustentan el escrito de recusación no tienen asidero jurídico alguno y están basadas en calificativos subjetivos e, incluso, no actualizan el supuesto de impedimento invocado ni algún otro previsto por la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  5. Precisa que si bien los justiciables tienen el derecho procesal de hacer valer las recusaciones que estimen pertinentes, lo cierto es que en forma alguna las faculta para impugnar la legitimidad del nombramiento de los juzgadores.
  6. Afirma que la imparcialidad que la caracteriza como Ministra no se encuentra en riesgo, porque su participación no afecta los principios de justicia pronta, imparcial y gratuita.
  7. De la confronta entre lo alegado por la promovente y lo argumentado por la Ministra, se estima que la litis consiste en dilucidar si en el caso existen elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad por parte de la juzgadora federal y, por ende, si se actualiza la causa de impedimento prevista en el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo.
  8. Para resolver lo anterior, se estima importante traer a colación el precepto 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 17 . (…) Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial . Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

  1. El precepto constitucional transcrito establece el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional o de acceso a la impartición de justicia, el cual ha sido definido por este Alto Tribunal como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita, es decir, sin obstáculos, a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión; de ahí que tal derecho fundamental se rija por los principios de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita.
  2. En relación con el principio de imparcialidad, que es el que nos ocupa, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la tutela judicial efectiva no está limitada al trámite y decisión apegada a derecho de los asuntos que se sometan a la potestad de los órganos jurisdiccionales, sino primordialmente, que no dé lugar a considerar que, de forma objetiva o subjetiva, en éstos existió inclinación o emulación respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en el sentido de la resolución que emitan.
  3. Tales consideraciones tienen sustento en la jurisprudencia 2a./J. 192/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de dos mil siete, página 209, con registro digital 171257, de rubro y texto siguientes: