INCIDENTE DE EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA VÍA 9/2024
Fecha: 04-Dic-2024
INCIDENTE DE EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA VÍA 9/2024
DERIVADO DEL JUICIO ORDINARIO FEDERAL 1/2024
ACTORA: SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (SCJN)
DEMANDADA: MARÍA TERESA OLIVERA ORTIZ
PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
SECRETARIO: CÉSAR VILLANUEVA ESQUIVEL
SECRETARIO AUXILAR: JESÚS IVÁN PÉREZ CHÁVEZ
COLABORÓ: LUZ RAQUEL SÁNCHEZ PONCE
SÍNTESIS
Juicio Ordinario Federal. El Director General de Asuntos Jurídicos, en representación de esta SCJN, demandó el pago de lo indebido derivado del ajuste de la pensión complementaria de la persona demandada.
Admisión del juicio. El Ministro Luis María Aguilar Morales, en funciones de Presidente de esta SCJN, admitió a trámite la demanda en la vía ordinaria civil federal a la que le correspondió el número de expediente 1/2024; asimismo, ordenó el emplazamiento de la persona demandada.
Contestación de la demanda. La parte demandada dio contestación a la demanda e interpuso la improcedencia de la vía como excepción, pues a su consideración, la vía administrativa es la correcta.
Admisión de la contestación de la demanda. El Presidente en funciones de esta SCJN tuvo por contestada la demanda, admitió la excepción de la improcedencia de la vía y ordenó la formación del cuaderno incidental correspondiente.
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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ANTECEDENTES |
Los cuales dieron origen al incidente respectivo. |
1-5 |
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I. |
COMPETENCIA |
Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. |
5-6 |
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II. |
OPORTUNIDAD |
La excepción fue presentada de manera oportuna. |
6 |
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III. |
LEGITIMACIÓN |
El asunto fue presentado por parte legitimada. |
6 |
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IV. |
ESTUDIO DE FONDO |
Es infundada la excepción que opone la parte demandada, toda vez que en la demanda principal se reclama el pago de lo indebido como prestación principal que es de naturaleza civil. Del mismo modo, los asuntos relativos al cumplimiento de obligaciones que celebre esta SCJN con particulares que se resuelven en única instancia se rigen por el Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación con lo dispuesto en el artículo 11, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal. |
6-10 |
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V. |
DECISIÓN |
PRIMERO. Es infundada la excepción de improcedencia de la vía a que este expediente se refiere. SEGUNDO. Es procedente la vía ordinaria civil federal para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca y resuelva el juicio ordinario federal del que deriva el presente asunto. |
10 |
INCIDENTE DE EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA VÍA 9/2024
DERIVADO DEL JUICIO ORDINARIO FEDERAL 1/2024
ACTORA: SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (SCJN)
DEMANDADA: MARÍA TERESA OLIVERA ORTIZ
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
MINISTRA PONENTE: LENIA BATRES GUADARRAMA
COTEJÓ
SECRETARIo: CÉSAR VILLANUEVA ESQUIVEL
SECRETARIO AUXILAR: JESÚS IVÁN PÉREZ CHÁVEZ
COLABORÓ: LUZ RAQUEL SÁNCHEZ PONCE
Ciudad de México. La Segunda Sala de la SCJN en sesión correspondiente al cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el incidente de excepción de improcedencia de la vía 9/2024 derivado del juicio ordinario federal 1/2024.
El problema jurídico por resolver en esta Segunda Sala de esta SCJN consiste en determinar si el juicio ordinario federal debe tramitarse y resolverse en la vía administrativa o civil, en relación con las prestaciones reclamadas relativas al pago de lo indebido.
ANTECEDENTES
1. Juicio ordinario federal. Mario José Pereira Méndez en su carácter de Director General de Asuntos Jurídicos, en representación de esta SCJN demandó el pago por la cantidad de 58,447.13 (cincuenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos 13/100) que fue retribuido en exceso a María Teresa Olivera Ortiz, derivado del ajuste a su pensión complementaria.
2. Admisión del juicio. El Ministro Luis María Aguilar Morales, en funciones de Presidente de esta SCJN, mediante acuerdo de once de abril de dos mil veinticuatro, admitió a trámite la demanda en la vía ordinaria civil federal, a la que le correspondió el número de expediente 1/2024; asimismo, ordenó el emplazamiento de la persona demandada.
3. La procedencia en la vía ordinaria civil federal fue determinada bajo las consideraciones siguientes:
- El artículo 11, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), establece la competencia de esta SCJN para conocer y resolver los conflictos que surjan con otros poderes públicos, órdenes de gobierno o particulares, sin que exista alguna disposición respecto a la vía. La precisión de la vía procesal constituye una condición necesaria para la regularidad del desarrollo del proceso, porque determinará cuál es la legislación adjetiva aplicable al caso, de modo que la materia del juicio corresponda con las pretensiones formuladas.
- La parte actora demandó las prestaciones del pago de la cantidad que fue pagada en exceso con cargo a recursos presupuestales de esta SCJN, derivado del ajuste a la pensión complementaria de la parte demandada; la actualización de la cantidad adeudada con factor de actualización el Índice Nacional de Precios al Consumidor, a partir del diez de marzo de dos mil quince; y el pago por concepto de intereses moratorios, calculados a razón de la parte proporcional del nueve por ciento anual, en términos del artículo 1884, primer párrafo, en relación con el 2395, ambos del Código Civil Federal (CCF), computados a partir del dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, es decir, el día en que se hizo del conocimiento de la parte demandada el error en el monto de la pensión entregada y el pago fue requerido.
- El Pleno de esta SCJN ha determinado que la vía civil federal es procedente para efectuar los reclamos que involucren el cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias públicas con esta SCJN o con el Consejo de la Judicatura Federal.
- La Segunda Sala de esta SCJN, al resolver la excepción de improcedencia de la vía 1/2019, determinó que en atención al artículo 6, del Acuerdo General de Administración XIV/2019 del Comité de Gobierno y Administración de la SCJN, por el que se regulan los procedimientos para la adquisición arrendamiento, administración y desincorporación de bienes y la contratación de obras y prestación de servicios requeridos por la SCJN, los actos relativos se regirán por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), la LOPJF y de manera supletoria por el CCF y el Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC). Por lo tanto, todo lo relativo al cumplimiento de obligaciones de esta naturaleza se regirán por la normatividad civil, lo que incluye aspectos adjetivos como los procedimientos derivados de los conflictos relativos a su cumplimiento.
- Del mismo modo, los artículos 4, 18, primer párrafo y 269 del CFPC, infieren la voluntad de la legislatura en cuanto a que ese tipo de conflictos sean tramitados en la vía ordinaria civil federal.
- Las controversias a que se refiere el artículo 11, fracción XXII, de la LOPJF, constituyen negocios en única instancia que corresponde conocer a la SCJN. En consecuencia, en atención a la naturaleza de las pretensiones planteadas, al asunto le correspondió la vía ordinaria civil federal.
4. Contestación de la demanda. La parte demandada, por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta SCJN el treinta de mayo de dos mil veinticuatro, dio contestación a la demanda; asimismo, interpuso como excepción la improcedencia de la vía, bajo los argumentos siguientes:
- El artículo 31 del Acuerdo General de Administración VII/2005 establece que las pensiones complementarias se regirán por lo dispuesto en el artículo 57, párrafos tercero y sexto, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).
- En atención a lo anterior, la demandada controvirtió cuestiones de naturaleza administrativa, relativas tanto a la improcedencia de la restitución de la cantidad reclamada, como pago de lo indebido en los términos siguientes:
- La parte actora no dio a conocer las operaciones aritméticas, ni el procedimiento que utilizó para llegar a la cantidad que reclama como pago en exceso, ni del total del monto pagado con recursos de la SCJN.
- La actora no adjuntó documentos fehacientes que acrediten los montos reclamados, por lo que creó incertidumbre jurídica y estado de indefensión. En consecuencia, es imposible saber qué plantear como defensa y qué pruebas ofrecer.
- La pensión complementaria suspendida de noviembre de dos mil veintitrés, junto con la pensión del ISSSTE, constituyen la pensión integrada conforme a lo dispuesto en el Acuerdo General de Administración VII/2005.
5. Admisión de la contestación de la demanda. El Presidente en funciones de esta SCJN, mediante acuerdo de tres de junio de dos mil veinticuatro, tuvo por contestada la demanda, admitió la excepción de la improcedencia de la vía y ordenó la formación del cuaderno incidental correspondiente.
6. Del mismo modo, se reservó proveer respecto de las manifestaciones expuestas en el escrito de contestación de la demanda, hasta que se resolviera el incidente.
7. Trámite de la excepción de improcedencia de la vía . El Ministro Luis María Aguilar Morales, en funciones de Presidente de esta SCJN, mediante acuerdo de veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, admitió a trámite en la vía incidental la excepción de improcedencia de la vía opuesta bajo el número de expediente 9/2024; asimismo, ordenó suspender el procedimiento del juicio ordinario federal y dio vista a la parte actora para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
8. Desahogo de la vista . El Director General de Asuntos Jurídicos de esta SCJN desahogó la vista y manifestó la improcedencia de la excepción de la vía bajo los argumentos siguientes:
- El presente asunto se debe analizar en la vía ordinaria civil porque no existe un título ejecutivo de por medio.
- El Acuerdo General de Administración VII/2005 ––actualmente derogado––refiere que el tema de las pensiones complementarias se rige por lo dispuesto en el artículo 57, párrafos tercero y sexto de la Ley del ISSSTE. Sin embargo, en el presente caso no se cuestiona si la parte demandada tiene o no derecho a una pensión complementaria, ni trata sobre su cuantía o el pago de la gratificación anual porque esos temas fueron determinados por el Comité Operativo de Pensiones Complementarias Mando Medio y Personal Operativo el treinta de noviembre de dos mil siete cuando autorizó la pensión complementaria mensual por años de servicio de la parte demandada, así como el treinta de noviembre de dos mil veintitrés al determinar el ajuste y la suspensión del pago de la pensión complementaria porque la pensión del ISSSTE incrementó el mes de noviembre de dos mil veintitrés. Por lo tanto, procede la vía civil, porque no se cuestionan dichas determinaciones.
- Derivado de lo anterior, esta SCJN realizó pagos en exceso, lo que implicó un detrimento en el patrimonio de la institución. Posteriormente, procedió a la ejecución de las reglas de operación para la recuperación de adeudos con motivo de pagos en exceso de pensiones complementarias, mando superior y mando medio, así como personal operativo, por lo que realizó gestiones de cobro en atención al principio de buena fe, pero dicha gestión no fue exitosa. Por lo tanto, procedió a solicitar el pago de lo indebido a través de la vía legal.
- La parte actora demandó la devolución de los pagos indebidos, sin involucrar aspectos propios del derecho a la pensión y sin atender a la relación jurídica entre las partes. Por lo tanto, la demanda se fundó en preceptos de naturaleza civil, toda vez que la pretensión materia de la litis consiste en exigir la devolución de lo pagado en exceso.
- Apoyó lo anterior con la jurisprudencia P./J. 83/1998, de rubro: “ COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES”.
9. Citación para audiencia de alegatos. El Ministro Luis María Aguilar Morales en funciones de Presidente de esta SCJN, mediante acuerdo de once de julio de dos mil veinticuatro, tuvo por desahogada la vista y citó a las partes para la celebración de la audiencia de alegatos.
10. Audiencia de alegatos. El Secretario General de Acuerdos de esta SCJN, mediante audiencia de alegatos de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro, hizo constar la asistencia de la parte actora y la inasistencia de la parte demandada; del mismo modo, tuvo por ratificado el escrito de alegatos presentado por la representante de la SCJN.
11. Turno de expediente. El Ministro Luis María Aguilar Morrales, en funciones de Presidente de esta SCJN, mediante acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro, tuvo por presentados los alegatos de la parte actora. De igual manera, instruyó su turno a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente. Finalmente, ordenó enviar el expediente a esta Segunda Sala de la SCJN para su radicación y resolución.
12. Avocamiento. El Ministro Presidente de esta Segunda Sala, mediante acuerdo de trece de septiembre de dos mil veinticuatro, instruyó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama.
I. COMPETENCIA
13. Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer y resolver esta excepción de improcedencia de la vía de conformidad con los artículos 104, fracción V, de la CPEUM [1] , 11, fracción XXII, de la LOPJF [2] y 18 del CFPC, [3] en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 [4] , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, en virtud de la excepción debe analizarse la vía en que debe tramitarse la acción planteada en el juicio ordinario federal 1/2024, seguido ante esta SCJN.
II. OPORTUNIDAD
14. El acuerdo de admisión de demanda de once de abril de dos mil veinticuatro otorgó el plazo de nueve días para contestar la demanda, conforme al artículo 327 del CFPC, el cual se contó a partir del día siguiente en que surtió sus efectos el emplazamiento.
15. El acuerdo de once de abril de dos mil veinticuatro fue notificado de manera personal a la parte demandada el diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro, por lo que surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el veinte de mayo de dos mil veinticuatro.
16. El plazo de nueve días establecido en el acuerdo referido transcurrió del veintiuno al treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro, sin considerar los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de mayo de dos mil veinticuatro, por ser inhábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la LOPJF.
17. El escrito de contestación de la demanda fue presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta SCJN el treinta de mayo de dos mil veinticuatro. En consecuencia, la excepción fue opuesta de manera oportuna.
III. LEGITIMACIÓN
18. La excepción de la improcedencia de la vía fue opuesta por María Teresa Olivera Ortiz, parte demandada en el juicio ordinario federal 1/2024 cuya personalidad fue reconocida mediante el acuerdo de tres de junio de dos mil veinticuatro dictado en el juicio principal. Por ende, se encuentra legitimada para su presentación.
IV. ESTUDIO DE FONDO
19. Previo al análisis del asunto, es importante destacar que la vía idónea constituye un presupuesto procesal que forma parte de los derechos de legalidad y de debido proceso, toda vez que se relaciona con el derecho de acción y defensa de las personas, establecido en el artículo 17 de la CPEUM, es decir, el acceso a una tutela jurisdiccional gratuita, pronta, efectiva e imparcial.
20. La determinación de la vía procedente es relevante por razones que trascienden al proceso, porque a partir de ella puede determinarse cuál es la legislación adjetiva aplicable al caso, así como las formalidades que deben observarse en el trámite del procedimiento, las cargas probatorias, los plazos de prescripción, preclusión y caducidad, entre otras cuestiones.
21. Dichas prerrogativas de seguridad jurídica constituyen la posibilidad de que las personas gobernadas tengan certeza de que su situación jurídica únicamente será modificada por procedimientos regulares, establecidos previamente, es decir, bajo los términos y plazos que determinen las leyes. La legislatura tiene la facultad de emitir leyes procesales mediante las cuales regule la actuación de las partes inmersas en la relación jurídica procesal. Por ende, el objetivo de este asunto consiste en determinar si la vía jurisdiccional a través del cual la parte actora encamina su pretensión legal es adecuada o no, es decir, si es aquélla a través de la cual puede dirimirse el asunto.
22. El Pleno de esta SCJN resolvió que para determinar la competencia por materia, debe analizarse la naturaleza de la acción, así como prescindir del estudio de la relación jurídica que vincule a las partes, porque es una cuestión de fondo conforme a los parámetros siguientes: [5]
- Prestaciones reclamadas.
- Hechos narrados.
- Pruebas aportadas.
- Preceptos legales que apoyen la demanda, en caso de que sean citados.
A. Prestaciones reclamadas
23. La parte actora en su escrito de demanda precisó que reclamó de la parte demandada las prestaciones siguientes:
- El pago en exceso con cargo a recursos presupuestales de esta SCJN derivado del ajuste a la pensión complementaria de la persona demandada.
- La actualización de la cantidad adeudada con factor de la actualización del Índice Nacional de Precios al Consumidor.
- El pago por concepto de intereses moratorios.
B. Hechos Narrados
24. En el capítulo de hechos de la demanda principal se expone que la persona demandada fue trabajadora de esta SCJN, quien se jubiló después de treinta y ocho años con siete meses de servicio. Del mismo modo, le autorizaron una pensión complementaria con la finalidad de que, una vez determinada la pensión a cargo del ISSSTE, esta SCJN cubriera la cantidad faltante para igualar el sueldo neto tabular que perciban las personas servidoras públicas en activo en puestos equivalentes conforme a lo establecido en el Acuerdo General de Administración VII/2005.
25. Posteriormente, el ISSSTE determinó el monto de la pensión de la persona retirada en virtud del ajuste que realizó a las pensiones que debía pagar por concepto de jubilación. A partir de ello, la persona demandada entregó el formato correspondiente a la actualización de datos de las beneficiarias de pensiones complementarias a la Dirección General de Tesorería de esta SCJN.
26. En seguimiento a lo anterior, la SCJN advirtió que, a partir de la integración del pago de la pensión complementaria, la persona pensionada obtenía mayores percepciones a las del personal en activo con puestos equivalentes, lo que ascendió a la cantidad de 58,447.13 (cincuenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos 13/100 M.N.) que fueron pagados indebidamente por este alto tribunal en el ámbito de su competencia.
27. En consecuencia, esta SCJN comunicó vía telefónica a la persona demandada el adeudo que generó para realizar su cobro, sin que esa gestión haya resultado exitosa, por lo que autorizó el ajuste de pensión complementaria conforme a las reglas del Acuerdo General de Administración VII/2005 e instruyó a la suspensión de su pago.
28. Finalmente, esta SCJN realizó diversos recordatorios e informó la posibilidad de suscribir un acuerdo de pago de lo adeudado, sin cumplir su objetivo. Por ende, presentó la demanda de juicio ordinario federal para reclamar el pago de lo indebido.
C. Pruebas aportadas.
29. Esta Segunda Sala advierte que en el acuerdo de admisión del juicio ordinario federal 1/2024 se dio cuenta con el escrito de demanda, así como con las documentales relativas al punto de acuerdo de la autorización para ajustar y suspender la pensión complementaria con motivo del incremento de la pensión del ISSSTE en el mes de noviembre de dos mil veintitrés, retroactivo al diez de marzo de dos mil cinco; el acta de la sesión celebrada por videoconferencia el treinta de noviembre de dos mil veintitrés por el Comité Operativo de Pensiones Complementarias Mando Medio y Personal Operativo; así como diversos correos electrónicos. Del mismo modo, se determinó que los anexos presentados fueran guardados en el seguro bajo la responsabilidad de la titular de la mesa de trámite de la Secretaría General de Acuerdos.
D. Preceptos legales en que se apoya la demanda.
30. La parte actora reclamó el pago de lo indebido y el interés moratorio con fundamento en los artículos 1884, primer párrafo, y 2395 del CCF.
31. En consecuencia, esta Segunda Sala advierte que los parámetros analizados son congruentes entre sí, toda vez que tanto las prestaciones reclamadas, como el fundamento citado, están encaminados a requerir el pago de lo indebido como prestación principal y diversas prestaciones secundarias de naturaleza civil.
32. Del mismo modo, los antecedentes narrados permiten advertir que las prestaciones reclamadas no tienen la finalidad de controvertir el derecho a la pensión que tiene la parte demandada, ni la forma en que el ISSSTE actualizó el monto que le corresponde pagar. Tampoco su derecho a obtener una pensión complementaria por parte de esta SCJN. Por ende, la materia del expediente principal no está relacionada con la materia administrativa que rige las relaciones entre las autoridades y sus personas pensionadas en relación con sus derechos de jubilación.
33. En efecto, si bien existe una relación administrativa entre la persona pensionada y la SCJN a partir de la obligación pensionaria complementaria que debe cumplir este alto tribunal con su trabajadora jubilada, [6] lo cierto es que para determinar la competencia se debe prescindir del estudio de la relación jurídica que vincule a las partes para atender únicamente la pretensión principal del juicio ordinario federal que consiste en el reclamo del pago de lo indebido que, por su naturaleza, constituye una prestación propiamente civil.
34. Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 11, fracción XXII, de la LOPJF dispone que la SCJN es competente para resolver conflictos derivados del cumplimiento de obligaciones que celebre con particulares a dependencias públicas, también lo es que no establece la materia bajo la cual se deban resolver. Sin embargo, los artículos 4, 18, primer párrafo y 269 del CFPC [7] contienen disposiciones que rigen los negocios que se resuelven en única instancia ante esta SCJN. Por ende, es posible inferir que la voluntad de la legislatura consistió en que este tipo de asuntos sean sustanciados conforme a dicho código, es decir, en la vía ordinaria civil federal. Lo anterior, al determinar que los negocios que resulten competencia de la SCJN en tanto no se traten de procedimientos de amparo, ni exista normativa específica para sustanciarlos, se resolverán de conformidad con el propio código adjetivo civil, cuya finalidad radica en regular los procedimientos que surjan del reclamo de prestaciones contempladas en el Código Civil Federal.
35. En consecuencia, lo procedente es determinar infundada la excepción de improcedencia de la vía y declarar procedente la vía ordinaria civil federal para resolver el presente asunto, toda vez que la naturaleza de las pretensiones del juicio principal es de esa materia.
V. DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la SCJN resuelve:
PRIMERO. Es infundada la excepción de improcedencia de la vía a que este expediente se refiere.
SEGUNDO. Es procedente la vía ordinaria civil federal para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca y resuelva el juicio ordinario federal del que deriva el presente asunto.
Notifíquese, personalmente a las partes con testimonio de esta ejecutoria y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. La Ministra Yasmín Esquivel Mossa votó contra algunas consideraciones.
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
PONENTE
MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
SECRETARIA DE ACUERDOS
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Esta hoja corresponde al incidente de excepción de improcedencia de la vía 9/2024, derivado del juicio ordinario federal 1/2024, fallado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. CONSTE.
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Artículo 104. Los Tribunales de la Federación conocerán:
(…)
V. De aquellas en que la Federación fuese parte; ↑
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Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
XXII. Para conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias y entidades públicas con la Suprema Corte de Justicia de la Nación o con el Consejo de la Judicatura Federal;
(…) ↑
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Artículo 18.- Los negocios de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, hecha excepción de los procedimientos de amparo, se verán siempre por el Tribunal Pleno, en única instancia. Los restantes negocios de competencia federal, cuando no exista ley especial, se verán por los Juzgados de Distrito, en primer grado, y, en apelación, ante los Tribunales Colegiados de Apelación, en los términos en que sea procedente el recurso, de conformidad con las disposiciones de este ordenamiento. ↑
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Tercero. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito. ↑
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Datos de localización: Tesis: P./J. 83/98. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo VIII, diciembre de 1998, página 28. Registro digital: 195007. De rubro: “COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES”. ↑
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Datos de localización: Tesis: 2a./J. 37/2023 (11a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Undécima Época, Libro 27, julio de 2023, Tomo II, página 1204. Registro digital: 2026833. De rubro: “ COMPETENCIA POR MATERIA. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA CUANTIFICACIÓN DE UNA PENSIÓN OTORGADA POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL”. ↑
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Artículo 4. Las instituciones, servicios y dependencias de la administración pública de la federación y de las entidades federativas, tendrán dentro del procedimiento judicial, en cualquier forma en que intervengan, la misma situación que otra parte cualquiera; pero nunca podrá dictarse, en su contra, mandamiento de ejecución ni providencia de embargo, y estarán exentos de prestar las garantías que este Código exija de las partes.
Las resoluciones dictadas en su contra serán cumplimentadas por las autoridades correspondientes, dentro de los límites de sus atribuciones.
La intervención que, en diversos casos, ordena la ley que se dé al Ministerio Público, no tendrá lugar cuando, en el procedimiento, intervenga ya el Procurador General de la República o uno de sus agentes, con cualquier carácter o representación.
Artículo 18. Los negocios de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, hecha excepción de los procedimientos de amparo, se verán siempre por el Tribunal Pleno, en única instancia. Los restantes negocios de competencia federal, cuando no exista ley especial, se verán por los juzgados de distrito, en primer grado, y, en apelación, ante los tribunales de circuito, en los términos en que sea procedente el recurso, de conformidad con las disposiciones de este ordenamiento. (…).
Artículo 269. En los juicios de que conozca la Suprema Corte de Justicia en única instancia, ninguna resolución del Pleno admitirá recurso. ↑