INCIDENTE DE EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA VÍA 9/2024
Fecha: 04-Dic-2024
IV. ESTUDIO DE FONDO
19. Previo al análisis del asunto, es importante destacar que la vía idónea constituye un presupuesto procesal que forma parte de los derechos de legalidad y de debido proceso, toda vez que se relaciona con el derecho de acción y defensa de las personas, establecido en el artículo 17 de la CPEUM, es decir, el acceso a una tutela jurisdiccional gratuita, pronta, efectiva e imparcial.
20. La determinación de la vía procedente es relevante por razones que trascienden al proceso, porque a partir de ella puede determinarse cuál es la legislación adjetiva aplicable al caso, así como las formalidades que deben observarse en el trámite del procedimiento, las cargas probatorias, los plazos de prescripción, preclusión y caducidad, entre otras cuestiones.
21. Dichas prerrogativas de seguridad jurídica constituyen la posibilidad de que las personas gobernadas tengan certeza de que su situación jurídica únicamente será modificada por procedimientos regulares, establecidos previamente, es decir, bajo los términos y plazos que determinen las leyes. La legislatura tiene la facultad de emitir leyes procesales mediante las cuales regule la actuación de las partes inmersas en la relación jurídica procesal. Por ende, el objetivo de este asunto consiste en determinar si la vía jurisdiccional a través del cual la parte actora encamina su pretensión legal es adecuada o no, es decir, si es aquélla a través de la cual puede dirimirse el asunto.
22. El Pleno de esta SCJN resolvió que para determinar la competencia por materia, debe analizarse la naturaleza de la acción, así como prescindir del estudio de la relación jurídica que vincule a las partes, porque es una cuestión de fondo conforme a los parámetros siguientes:
- Prestaciones reclamadas.
- Hechos narrados.
- Pruebas aportadas.
- Preceptos legales que apoyen la demanda, en caso de que sean citados.
A. Prestaciones reclamadas
23. La parte actora en su escrito de demanda precisó que reclamó de la parte demandada las prestaciones siguientes:
- El pago en exceso con cargo a recursos presupuestales de esta SCJN derivado del ajuste a la pensión complementaria de la persona demandada.
- La actualización de la cantidad adeudada con factor de la actualización del Índice Nacional de Precios al Consumidor.
- El pago por concepto de intereses moratorios.
B. Hechos Narrados
24. En el capítulo de hechos de la demanda principal se expone que la persona demandada fue trabajadora de esta SCJN, quien se jubiló después de treinta y ocho años con siete meses de servicio. Del mismo modo, le autorizaron una pensión complementaria con la finalidad de que, una vez determinada la pensión a cargo del ISSSTE, esta SCJN cubriera la cantidad faltante para igualar el sueldo neto tabular que perciban las personas servidoras públicas en activo en puestos equivalentes conforme a lo establecido en el Acuerdo General de Administración VII/2005.
25. Posteriormente, el ISSSTE determinó el monto de la pensión de la persona retirada en virtud del ajuste que realizó a las pensiones que debía pagar por concepto de jubilación. A partir de ello, la persona demandada entregó el formato correspondiente a la actualización de datos de las beneficiarias de pensiones complementarias a la Dirección General de Tesorería de esta SCJN.
26. En seguimiento a lo anterior, la SCJN advirtió que, a partir de la integración del pago de la pensión complementaria, la persona pensionada obtenía mayores percepciones a las del personal en activo con puestos equivalentes, lo que ascendió a la cantidad de 58,447.13 (cincuenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos 13/100 M.N.) que fueron pagados indebidamente por este alto tribunal en el ámbito de su competencia.
27. En consecuencia, esta SCJN comunicó vía telefónica a la persona demandada el adeudo que generó para realizar su cobro, sin que esa gestión haya resultado exitosa, por lo que autorizó el ajuste de pensión complementaria conforme a las reglas del Acuerdo General de Administración VII/2005 e instruyó a la suspensión de su pago.
28. Finalmente, esta SCJN realizó diversos recordatorios e informó la posibilidad de suscribir un acuerdo de pago de lo adeudado, sin cumplir su objetivo. Por ende, presentó la demanda de juicio ordinario federal para reclamar el pago de lo indebido.
C. Pruebas aportadas.
29. Esta Segunda Sala advierte que en el acuerdo de admisión del juicio ordinario federal 1/2024 se dio cuenta con el escrito de demanda, así como con las documentales relativas al punto de acuerdo de la autorización para ajustar y suspender la pensión complementaria con motivo del incremento de la pensión del ISSSTE en el mes de noviembre de dos mil veintitrés, retroactivo al diez de marzo de dos mil cinco; el acta de la sesión celebrada por videoconferencia el treinta de noviembre de dos mil veintitrés por el Comité Operativo de Pensiones Complementarias Mando Medio y Personal Operativo; así como diversos correos electrónicos. Del mismo modo, se determinó que los anexos presentados fueran guardados en el seguro bajo la responsabilidad de la titular de la mesa de trámite de la Secretaría General de Acuerdos.
D. Preceptos legales en que se apoya la demanda.
30. La parte actora reclamó el pago de lo indebido y el interés moratorio con fundamento en los artículos 1884, primer párrafo, y 2395 del CCF.
31. En consecuencia, esta Segunda Sala advierte que los parámetros analizados son congruentes entre sí, toda vez que tanto las prestaciones reclamadas, como el fundamento citado, están encaminados a requerir el pago de lo indebido como prestación principal y diversas prestaciones secundarias de naturaleza civil.
32. Del mismo modo, los antecedentes narrados permiten advertir que las prestaciones reclamadas no tienen la finalidad de controvertir el derecho a la pensión que tiene la parte demandada, ni la forma en que el ISSSTE actualizó el monto que le corresponde pagar. Tampoco su derecho a obtener una pensión complementaria por parte de esta SCJN. Por ende, la materia del expediente principal no está relacionada con la materia administrativa que rige las relaciones entre las autoridades y sus personas pensionadas en relación con sus derechos de jubilación.
33. En efecto, si bien existe una relación administrativa entre la persona pensionada y la SCJN a partir de la obligación pensionaria complementaria que debe cumplir este alto tribunal con su trabajadora jubilada, lo cierto es que para determinar la competencia se debe prescindir del estudio de la relación jurídica que vincule a las partes para atender únicamente la pretensión principal del juicio ordinario federal que consiste en el reclamo del pago de lo indebido que, por su naturaleza, constituye una prestación propiamente civil.
34. Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 11, fracción XXII, de la LOPJF dispone que la SCJN es competente para resolver conflictos derivados del cumplimiento de obligaciones que celebre con particulares a dependencias públicas, también lo es que no establece la materia bajo la cual se deban resolver. Sin embargo, los artículos 4, 18, primer párrafo y 269 del CFPC contienen disposiciones que rigen los negocios que se resuelven en única instancia ante esta SCJN. Por ende, es posible inferir que la voluntad de la legislatura consistió en que este tipo de asuntos sean sustanciados conforme a dicho código, es decir, en la vía ordinaria civil federal. Lo anterior, al determinar que los negocios que resulten competencia de la SCJN en tanto no se traten de procedimientos de amparo, ni exista normativa específica para sustanciarlos, se resolverán de conformidad con el propio código adjetivo civil, cuya finalidad radica en regular los procedimientos que surjan del reclamo de prestaciones contempladas en el Código Civil Federal.
35. En consecuencia, lo procedente es determinar infundada la excepción de improcedencia de la vía y declarar procedente la vía ordinaria civil federal para resolver el presente asunto, toda vez que la naturaleza de las pretensiones del juicio principal es de esa materia.