INCIDENTE DE EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA VÍA 9/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA VÍA 9/2024

Fecha: 04-Dic-2024

ANTECEDENTES

1. Juicio ordinario federal. Mario José Pereira Méndez en su carácter de Director General de Asuntos Jurídicos, en representación de esta SCJN demandó el pago por la cantidad de 58,447.13 (cincuenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos 13/100) que fue retribuido en exceso a María Teresa Olivera Ortiz, derivado del ajuste a su pensión complementaria.

2. Admisión del juicio. El Ministro Luis María Aguilar Morales, en funciones de Presidente de esta SCJN, mediante acuerdo de once de abril de dos mil veinticuatro, admitió a trámite la demanda en la vía ordinaria civil federal, a la que le correspondió el número de expediente 1/2024; asimismo, ordenó el emplazamiento de la persona demandada.

3. La procedencia en la vía ordinaria civil federal fue determinada bajo las consideraciones siguientes:

  • El artículo 11, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), establece la competencia de esta SCJN para conocer y resolver los conflictos que surjan con otros poderes públicos, órdenes de gobierno o particulares, sin que exista alguna disposición respecto a la vía. La precisión de la vía procesal constituye una condición necesaria para la regularidad del desarrollo del proceso, porque determinará cuál es la legislación adjetiva aplicable al caso, de modo que la materia del juicio corresponda con las pretensiones formuladas.
  • La parte actora demandó las prestaciones del pago de la cantidad que fue pagada en exceso con cargo a recursos presupuestales de esta SCJN, derivado del ajuste a la pensión complementaria de la parte demandada; la actualización de la cantidad adeudada con factor de actualización el Índice Nacional de Precios al Consumidor, a partir del diez de marzo de dos mil quince; y el pago por concepto de intereses moratorios, calculados a razón de la parte proporcional del nueve por ciento anual, en términos del artículo 1884, primer párrafo, en relación con el 2395, ambos del Código Civil Federal (CCF), computados a partir del dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, es decir, el día en que se hizo del conocimiento de la parte demandada el error en el monto de la pensión entregada y el pago fue requerido.
  • El Pleno de esta SCJN ha determinado que la vía civil federal es procedente para efectuar los reclamos que involucren el cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias públicas con esta SCJN o con el Consejo de la Judicatura Federal.
  • La Segunda Sala de esta SCJN, al resolver la excepción de improcedencia de la vía 1/2019, determinó que en atención al artículo 6, del Acuerdo General de Administración XIV/2019 del Comité de Gobierno y Administración de la SCJN, por el que se regulan los procedimientos para la adquisición arrendamiento, administración y desincorporación de bienes y la contratación de obras y prestación de servicios requeridos por la SCJN, los actos relativos se regirán por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), la LOPJF y de manera supletoria por el CCF y el Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC). Por lo tanto, todo lo relativo al cumplimiento de obligaciones de esta naturaleza se regirán por la normatividad civil, lo que incluye aspectos adjetivos como los procedimientos derivados de los conflictos relativos a su cumplimiento.
  • Del mismo modo, los artículos 4, 18, primer párrafo y 269 del CFPC, infieren la voluntad de la legislatura en cuanto a que ese tipo de conflictos sean tramitados en la vía ordinaria civil federal.
  • Las controversias a que se refiere el artículo 11, fracción XXII, de la LOPJF, constituyen negocios en única instancia que corresponde conocer a la SCJN. En consecuencia, en atención a la naturaleza de las pretensiones planteadas, al asunto le correspondió la vía ordinaria civil federal.

4. Contestación de la demanda. La parte demandada, por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta SCJN el treinta de mayo de dos mil veinticuatro, dio contestación a la demanda; asimismo, interpuso como excepción la improcedencia de la vía, bajo los argumentos siguientes:

  • El artículo 31 del Acuerdo General de Administración VII/2005 establece que las pensiones complementarias se regirán por lo dispuesto en el artículo 57, párrafos tercero y sexto, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).
  • En atención a lo anterior, la demandada controvirtió cuestiones de naturaleza administrativa, relativas tanto a la improcedencia de la restitución de la cantidad reclamada, como pago de lo indebido en los términos siguientes:
  • La parte actora no dio a conocer las operaciones aritméticas, ni el procedimiento que utilizó para llegar a la cantidad que reclama como pago en exceso, ni del total del monto pagado con recursos de la SCJN.
  • La actora no adjuntó documentos fehacientes que acrediten los montos reclamados, por lo que creó incertidumbre jurídica y estado de indefensión. En consecuencia, es imposible saber qué plantear como defensa y qué pruebas ofrecer.
  • La pensión complementaria suspendida de noviembre de dos mil veintitrés, junto con la pensión del ISSSTE, constituyen la pensión integrada conforme a lo dispuesto en el Acuerdo General de Administración VII/2005.

5. Admisión de la contestación de la demanda. El Presidente en funciones de esta SCJN, mediante acuerdo de tres de junio de dos mil veinticuatro, tuvo por contestada la demanda, admitió la excepción de la improcedencia de la vía y ordenó la formación del cuaderno incidental correspondiente.

6. Del mismo modo, se reservó proveer respecto de las manifestaciones expuestas en el escrito de contestación de la demanda, hasta que se resolviera el incidente.

7. Trámite de la excepción de improcedencia de la vía . El Ministro Luis María Aguilar Morales, en funciones de Presidente de esta SCJN, mediante acuerdo de veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, admitió a trámite en la vía incidental la excepción de improcedencia de la vía opuesta bajo el número de expediente 9/2024; asimismo, ordenó suspender el procedimiento del juicio ordinario federal y dio vista a la parte actora para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

8. Desahogo de la vista . El Director General de Asuntos Jurídicos de esta SCJN desahogó la vista y manifestó la improcedencia de la excepción de la vía bajo los argumentos siguientes:

  • El presente asunto se debe analizar en la vía ordinaria civil porque no existe un título ejecutivo de por medio.
  • El Acuerdo General de Administración VII/2005 ––actualmente derogado––refiere que el tema de las pensiones complementarias se rige por lo dispuesto en el artículo 57, párrafos tercero y sexto de la Ley del ISSSTE. Sin embargo, en el presente caso no se cuestiona si la parte demandada tiene o no derecho a una pensión complementaria, ni trata sobre su cuantía o el pago de la gratificación anual porque esos temas fueron determinados por el Comité Operativo de Pensiones Complementarias Mando Medio y Personal Operativo el treinta de noviembre de dos mil siete cuando autorizó la pensión complementaria mensual por años de servicio de la parte demandada, así como el treinta de noviembre de dos mil veintitrés al determinar el ajuste y la suspensión del pago de la pensión complementaria porque la pensión del ISSSTE incrementó el mes de noviembre de dos mil veintitrés. Por lo tanto, procede la vía civil, porque no se cuestionan dichas determinaciones.
  • Derivado de lo anterior, esta SCJN realizó pagos en exceso, lo que implicó un detrimento en el patrimonio de la institución. Posteriormente, procedió a la ejecución de las reglas de operación para la recuperación de adeudos con motivo de pagos en exceso de pensiones complementarias, mando superior y mando medio, así como personal operativo, por lo que realizó gestiones de cobro en atención al principio de buena fe, pero dicha gestión no fue exitosa. Por lo tanto, procedió a solicitar el pago de lo indebido a través de la vía legal.
  • La parte actora demandó la devolución de los pagos indebidos, sin involucrar aspectos propios del derecho a la pensión y sin atender a la relación jurídica entre las partes. Por lo tanto, la demanda se fundó en preceptos de naturaleza civil, toda vez que la pretensión materia de la litis consiste en exigir la devolución de lo pagado en exceso.
  • Apoyó lo anterior con la jurisprudencia P./J. 83/1998, de rubro: “ COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES”.

9. Citación para audiencia de alegatos. El Ministro Luis María Aguilar Morales en funciones de Presidente de esta SCJN, mediante acuerdo de once de julio de dos mil veinticuatro, tuvo por desahogada la vista y citó a las partes para la celebración de la audiencia de alegatos.

10. Audiencia de alegatos. El Secretario General de Acuerdos de esta SCJN, mediante audiencia de alegatos de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro, hizo constar la asistencia de la parte actora y la inasistencia de la parte demandada; del mismo modo, tuvo por ratificado el escrito de alegatos presentado por la representante de la SCJN.

11. Turno de expediente. El Ministro Luis María Aguilar Morrales, en funciones de Presidente de esta SCJN, mediante acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro, tuvo por presentados los alegatos de la parte actora. De igual manera, instruyó su turno a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente. Finalmente, ordenó enviar el expediente a esta Segunda Sala de la SCJN para su radicación y resolución.

12. Avocamiento. El Ministro Presidente de esta Segunda Sala, mediante acuerdo de trece de septiembre de dos mil veinticuatro, instruyó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama.