INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 2/2021. 26 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON SALVEDAD DEL MAGISTRADO ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIO: FRANCISCO RENÉ CHAVARRÍA ALANIZ.
Fecha: 18-Nov-2022
Tipo Aislada
"REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EJECUTORIAS DICTADAS EN AMPARO INDIRECTO, AUN CUANDO LOS RECURRENTES SE OSTENTEN COMO TERCEROS PERJUDICADOS NO EMPLAZADOS. De conformidad con los artículos 82 a 86 y 88 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión se sujeta a las siguientes reglas: 1. Procede contra sentencias dictadas en la audiencia constitucional por el Juez de Distrito y, por regla general, será competencia del Tribunal Colegiado de Circuito y, excepcionalmente, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando: a) subsista el problema de constitucionalidad de leyes; b) se trate de leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal; o, c) se esté en el caso de leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal; 2. Se interpone por escrito por conducto del Juez de Distrito dentro del plazo de diez días contados desde el siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida; y, 3. La sentencia que se pronuncie no admitirá recurso alguno. Ahora bien, la sentencia pronunciada en el recurso de revisión tiene dos notas distintivas esenciales: 1. Complementa y en algunos casos sustituye a la de primer grado, ya que se emite en la segunda instancia, una vez concluida la fase cognoscitiva y resolutiva primigenia, y 2. Materializa el principio de preclusión, por virtud del cual, a medida que se desarrollan las fases procesales se van clausurando, lo que impide volver a estados procesales ya consumados, pues fenecida la oportunidad para efectuar una actuación ésta ya no podrá realizarse en otro momento, por lo que si en un juicio de amparo indirecto alguna de las partes legitimadas promovió el recurso de revisión, con ello se agotó la fase de impugnación y la sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada, que es la máxima expresión de la preclusión, en tanto impide de nueva cuenta la apertura del litigio constitucional que ha sido definitivamente juzgado en la segunda sede jurisdiccional, lo que es lógico, jurídico y necesario, para hacer posible la declaración definitiva de los derechos controvertidos y garantizar su exacto y debido cumplimiento a favor de quien obtuvo el amparo, lo que en vía de consecuencia excluye cualquier posibilidad de impugnación de la cuestión definitivamente resuelta en lo principal, incluso para quienes se ostentan terceros perjudicados no emplazados, toda vez que este supuesto de procedencia extraordinaria no está previsto constitucional ni legalmente. Lo anterior, porque el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo dispone que los terceros perjudicados no emplazados al juicio pueden hacer valer el recurso de revisión únicamente cuando la sentencia constitucional se encuentre sub júdice, pues una vez que cause ejecutoria, en virtud de no haber sido recurrida por las partes o haberse decidido el recurso de revisión propuesto por alguna de ellas, será incontrovertible e inmutable, resultándoles oponible y vinculatoria, lo que es acorde, además, con los artículos 354 y 355 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en cuanto establecen que existe cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria, constituyéndose así en la verdad legal que no admite en su contra recurso ni prueba de ninguna clase. En ese sentido, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona la tesis de jurisprudencia P./J. 41/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, agosto de 1998, página 65, con el rubro: ‘TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DECLARA EJECUTORIADA Y QUE AFECTA CLARAMENTE SUS DERECHOS, DENTRO DEL PLAZO LEGAL CONTADO A PARTIR DE QUE TIENE CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA.’"
- Considerando
- I Requiriendo A La Autoridad Responsable En La Misma Notificación De La Ejecutoria De Amparo Y
- Tipo Jurisprudencia
- Primeroes Fundado El Incidente De Inejecución De Sentencia
- Tipo Aislada
- Artículo O Son Partes En El Juicio De Amparo
- I Tenga Por Cumplida La Ejecutoria De Amparo En Los Términos Del Artículo De Esta Ley
- Iii Declare Sin Materia O Infundada La Denuncia De Repetición Del Acto Reclamado O
- Requisito De Procedibilidad
- Objeto
- Formas En Que Puede Presentarse
- Artículo Las Ejecutorias De Amparo Deben Ser Puntualmente Cumplidas
- El Incumplimiento Ameritará Las Providencias Especificadas En El Primer Párrafo
- La Ejecutoria Se Entiende Cumplida Cuando Lo Sea En Su Totalidad Sin Excesos Ni Defectos