INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 2/2021. 26 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON SALVEDAD DEL MAGISTRADO ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIO: FRANCISCO RENÉ CHAVARRÍA ALANIZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 2/2021. 26 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON SALVEDAD DEL MAGISTRADO ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIO: FRANCISCO RENÉ CHAVARRÍA ALANIZ.

Fecha: 18-Nov-2022

Tipo Jurisprudencia

"ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO PROCEDA DE OFICIO, NO IMPIDE QUE PUEDAN PROPONERLA LAS PARTES. Conforme al párrafo último del artículo 74 de la Ley de Amparo, la aclaración de sentencias sólo procede de oficio y respecto de ejecutorias, ya que no constituye un recurso o medio de defensa a través del cual se pueda modificar, revocar o anular la decisión correspondiente, sino que es un mecanismo para aclarar conceptos ambiguos, oscuros o contradictorios, subsanar alguna omisión, o corregir el error o defecto material de la ejecutoria, para hacerla coincidente como acto jurídico y como documento. Sin embargo, esa circunstancia no impide que las partes puedan proponerla, pues si bien es cierto que no están legitimadas para ello, también lo es que el órgano jurisdiccional emisor puede hacer suya la petición respectiva cuando lo estime procedente; esto es, la posibilidad de que las partes propongan una aclaración de sentencia permite al órgano jurisdiccional conocer los posibles errores o imprecisiones materiales cometidos en aquélla para, en su caso, aclararla oficiosamente, a fin de lograr su debida ejecución y garantizar el derecho fundamental a una impartición de justicia completa, sin que ello implique que necesariamente deba pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la aclaración, pues el Presidente del órgano jurisdiccional válidamente puede desechar la solicitud por falta de legitimación del promovente si, una vez que el secretario de acuerdos dio cuenta con ella ante el órgano, ninguno de sus integrantes estima pertinente hacerla suya."

En ese panorama contextual –con el fin de apuntalar la consideración que aquí se contiene–, se considera viable responder al siguiente cuestionamiento: ¿por qué tiene legitimación la parte quejosa para hacer valer el incidente de inejecución de sentencia? la respuesta es porque ya tiene una sentencia de amparo protectora y si, en el caso, a pesar de los requerimientos, además de las resoluciones de incumplimiento, aun así la autoridad responsable no ha acatado los efectos de dicha ejecutoria; entonces, es evidente que le surge una afectación al justiciable que obtuvo sentencia favorable, empero cuya ejecución ha sido dilatada y lo cual –dilación– es contrario a una justicia pronta que mandata el artículo 17 constitucional, misma que no sólo atañe al dictado de la sentencia, sino también a su ejecución. Es por ello que este Tribunal Colegiado de Circuito considera que la parte quejosa tiene legitimación para plantear el presente incidente de inejecución.

TERCERO.—Estudio del asunto. Es fundado el incidente de inejecución de sentencia y debe continuarse con el procedimiento previsto en el artículo 107, fracción XVI, constitucional,(54) que establece la imposición de las sanciones ante la actitud contumaz de las autoridades responsables de no cumplir con el mandato contenido en una ejecutoria de amparo, esto es, cuando asumen una conducta de rebeldía ante el deber que les impone el fallo del Juez de Distrito.

Las sanciones de separación inmediata del cargo y consignación ante el Juez de Distrito que corresponda, obedecen a esa postura consciente y deliberada que asumen las responsables involucradas con el cumplimiento del fallo protector, actitud que se despliega con la intención de evadir o burlar el cumplimiento de una ejecutoria que otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal.

Por otra parte, el título tercero de la Ley de Amparo, denominado: "Cumplimiento y ejecución" prevé en los artículos 192 a 198 las reglas del procedimiento que debe seguirse para lograr que la sentencia de amparo se cumpla.(55)

Específicamente, de los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192 y 193 de la Ley de Amparo, se infiere que son tres las fases procesales del procedimiento.

La primera fase corresponde al órgano jurisdiccional que conoció del juicio de amparo y comprende tomar las medidas tendentes al logro de la ejecución del fallo protector, las que consisten:

a) Tan pronto cause ejecutoria la sentencia que concedió el amparo o que se reciba el testimonio de la resolución dictada en la revisión, el Juez o la autoridad que haya conocido del juicio lo comunicará por oficio, sin demora alguna a las autoridades para su conocimiento, y para que den cumplimiento a la misma dentro de tres días siguientes a la notificación, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, y lo hará saber a las demás partes;

b) Si dentro de los tres días siguientes a la notificación a las autoridades responsables, la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita o no se encuentre en vías de ejecución, el Juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio requerirá de oficio o a instancia de cualquiera de las partes al superior jerárquico de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y,

c) Si no se obedeciera la ejecutoria a pesar de tales requerimientos, el Juez de Distrito remitirá el expediente original al Tribunal Colegiado en turno para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo observar el mismo procedimiento cuando se retarde el cumplimiento de la ejecutoria de que se trata, por evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable.

La segunda fase compete a los Tribunales Colegiados, los que notificarán a las partes la radicación de los autos, requerirán a las autoridades responsables el cumplimiento de la sentencia de amparo y decidirán si se reitera que hay incumplimiento, el envío del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resuelva sobre la procedencia o no de la aplicación de las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, esto es, la destitución y consignación de la autoridad contumaz ante el Juez de Distrito que corresponda.

La tercera fase tiene como propósito que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie sobre la aplicación o no de las sanciones establecidas en el precepto constitucional, es decir, la destitución y consignación de la autoridad contumaz.

Consecuentemente, para llegar a esta última fase se requiere que previamente se hayan agotado todas las gestiones necesarias y las autoridades responsables hayan incurrido en una actitud contumaz de incumplimiento a la ejecutoria, absteniéndose de realizar los actos que cumplan con la sentencia de mérito, o bien, limitándose a desarrollar actos intrascendentes, secundarios o poco relevantes para crear la apariencia de cumplimiento.