INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 88/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 88/2021

Fecha: 09-Mar-2022

A).- TITULAR DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL DE LA SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL, MAESTRO ANDRÉ GEORGES FOULLON VAN LISSUM.- Por ser este quien emitiera el acuerdo donde negó la suspensión solicitada violentado los derechos fundamentales y garantías constitucionales del suscrito, así como en contravención con los principios constitucionales que se describen en el contenido del presente escrito al carecer de motivación su determinación.

  1. Por acuerdo de veintinueve de abril de dos mil diecinueve, la secretaria encargada del despacho del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, lo registró bajo el número de expediente 607/2019 , admitió a trámite la demanda, asimismo, dio intervención al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a ese Juzgado, solicitó el informe justificado a las autoridades responsables, ordenó tramitar el incidente de suspensión relativo a este juicio, tuvo como tercero interesado a la Secretaría de la Defensa Nacional y señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional.
  2. Sentencia de amparo. Seguidos los trámites correspondientes, la secretaria, en funciones de Juez de Distrito, el diez de julio de dos mil diecinueve, celebró la audiencia constitucional y el treinta de septiembre siguiente, dictó sentencia, en la cual concedió el amparo al quejoso Agustín Paco Torres , para los efectos siguientes:

(…) Por tanto, es fundado el concepto de violación, y se concede el amparo y protección de la Justicia de la Unión para el efecto de que el Titular del Órgano Interno de Control en la Secretaría de la Defensa Nacional realice lo siguiente:

1) Deje sin efectos la resolución de doce de abril de dos mil diecinueve dictada dentro del recurso de revocación con número de expediente 053/PAR/2016 y su acumulado 040/PAR/2017, únicamente respecto de la negativa en la suspensión solicitada, y dicte otra resolución con plenitud de jurisdicción atendiendo a las consideraciones expuestas.

  1. Trámite y resolución del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, la Titular del Área de Auditoría Interna del Órgano Interno de Control de la Secretaría de la Defensa Nacional, en ausencia del Titular de dicho órgano, así como del titular del Área de Responsabilidades de esa misma dependencia, interpuso recurso de revisión, del cual conoció, por razón de turno, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, radicándolo con el número de toca R.A. 482/2019.
  2. Posteriormente, en sesión de dieciséis de enero de dos mil veinte, los Magistrados integrantes del referido Tribunal Colegiado dictaron sentencia, en la que resolvieron, por unanimidad de votos, confirmar la resolución recurrida y conceder el amparo a la parte quejosa .
  3. Procedimiento de ejecución. Mediante acuerdo de veintinueve de enero de dos mil veinte, el secretario del Juzgado Noveno de Distrito, encargado del despacho, acusó recibo del testimonio de la resolución recaída en el recurso de revisión, y en cumplimiento, inició el procedimiento de ejecución a que se refieren los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo y, previos trámites, por acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, la Juez de Distrito ordenó la apertura del incidente de inejecución de sentencia y la remisión de los autos del juicio de amparo al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.
  4. Trámite del incidente de inejecución ante el Tribunal Colegiado. Mediante auto de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ordenó formar el expediente respectivo, el cual quedó registrado en el libro de gobierno con el número 8/2021 . Posteriormente, en sesión celebrada el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado referido, por unanimidad de votos, dictaminaron que la autoridad responsable ha incurrido en incumplimiento inexcusable del fallo protector, por lo que ordenaron remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el proyecto de separación del cargo de la autoridad responsable a que se refiere el artículo 193 de la Ley de Amparo.
  5. Trámite del incidente de inejecución ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos el dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno en este Alto Tribunal, su Presidente, por acuerdo de cinco de enero de dos mil veintidós, ordenó formar y registrar el expediente relativo al incidente de inejecución de sentencia con el número 88/2021, requirió a la autoridad responsable Titular del Órgano Interno de Control en la Secretaría de la Defensa Nacional, así como al Titular de la Secretaría de la Función Pública, para que informaran sobre el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, y ordenó que se turnara a la Ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
  6. Radicación y avocamiento. Previo dictamen de la Ministra Ponente, sobre la ausencia de elementos que ameriten la intervención del Tribunal Pleno en la resolución de este asunto. Mediante acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que la misma se avocara al conocimiento del asunto, y se devolvieron los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución.

II. COMPETENCIA.

  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 192, 193, 196 y 198 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo del dos mil trece, y Cuarto, fracciones II y III, del Acuerdo General Plenario 10/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de julio de dos mil trece; toda vez que se trata de un fallo dictado en un juicio de amparo indirecto que causó ejecutoria con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la nueva Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento, y no se está en el caso de aplicar a la autoridad responsable alguna de las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
  3. Marco jurídico. El artículo 107, fracción XVI, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , así como los preceptos 193 y 198 de la Ley de Amparo , prevén el incidente de inejecución de sentencia, cuya finalidad es determinar si existe o no incumplimiento de una ejecutoria de amparo, entendiéndose como tal el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.
  4. En ese tenor, se infiere que el objetivo de tal instancia es determinar si se configura desacato, es decir, si la autoridad abiertamente o con evasivas se abstiene de realizar las actuaciones necesarias para lograr el cumplimiento de la ejecutoria, o bien, no realiza la obligación de dar o hacer que constituye la materia de la restitución del derecho violado.
  5. Para ese efecto, es indispensable que estén precisados o definidos los términos en que la autoridad responsable y/o la vinculada deben actuar para dar estricto y completo cumplimiento a la ejecutoria de amparo, sobre todo si se atiende a que, conforme al artículo 196, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, “la ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos”, lo que revela que, para calificar la actitud adoptada por aquella autoridad y, sobre todo, para analizar si existe contumacia, es menester tener plena certeza de cuáles son todas las obligaciones que tienen a su cargo para restituir al amparista en el pleno goce del derecho fundamental que se estimó violado en la ejecutoria respectiva.
  6. Además, a través del indicado incidente será factible analizar si el retraso en que incurra la autoridad es justificado o no, a efecto de inferir, precisamente, si la demora en el cumplimiento deriva de la existencia de alguna traba material o jurídica o de la contumacia de la autoridad, porque solo en este último supuesto se procederá a aplicar las medidas a que se refiere el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, esto es, a separar de su cargo al titular y a consignarlo por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo, al tenor del criterio sustancial contenido en la jurisprudencia P./J. 58/2014 (10a.), del Tribunal Pleno, de rubro siguiente: “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. SUPUESTOS EN LOS CUALES SE ACTUALIZA UN RETRASO CON MOTIVO DE LAS EVASIVAS O PROCEDIMIENTOS ILEGALES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y/O VINCULADA AL CUMPLIMIENTO, QUE JUSTIFICA IMPONER A ÉSTAS UNA MULTA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).”
  7. Asimismo, al analizarse si el retraso en el cumplimiento del fallo protector es justificado o no, deberá valorarse también, en su caso, la procedencia de las multas impuestas por el órgano jurisdiccional que hubiere conocido previamente del procedimiento de ejecución de sentencia, pues, atendiendo a las circunstancias del caso, debe determinarse si se actualizan los supuestos al efecto, como son que se trate de la autoridad a quien corresponda realizar alguna gestión atinente, que no se hubiere configurado un obstáculo (salvable o insalvable) para acatar la ejecutoria, que se hubiere otorgado un plazo razonable, entre otros.
  8. En ese tenor, el punto cuarto, fracciones II y III, y penúltimo párrafo, del Acuerdo General Plenario 10/2013, relativo a las atribuciones de los órganos de este Alto Tribunal para conocer de los incidentes de inejecución de sentencia previstos en el Título Tercero de la Ley de Amparo, promulgada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril del dos mil trece , establece que en el proyecto de resolución, se podrán precisar los efectos y alcances del fallo protector, se determinaran las autoridades que conforme a su marco de atribuciones tengan que intervenir en su debido acatamiento y, en consecuencia, ordenar la insubsistencia de todo lo actuado, incluyendo las multas impuestas y la devolución del expediente al Juez de Distrito del conocimiento, para que agote el respectivo procedimiento de ejecución; o en su caso precisar la causa de justificación del incumplimiento y el plazo razonable que se otorgará a la responsable para el debido cumplimiento.
  9. ESTUDIO DE FONDO.
  10. En el caso, esta Segunda Sala concluye que deben devolverse los autos a la Juez de Distrito del conocimiento, toda vez que del análisis de las constancias que obran en los expedientes respectivos se aprecia que no se está en el supuesto de aplicar las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional.
  11. Para justificar dicha conclusión, en primer término, resulta necesario tomar en consideración los siguientes antecedentes del caso.
  12. En el presente asunto, por sentencia de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, la secretaria en funciones de Juez de Distrito, concedió el amparo al quejoso Agustín Paco Torres , para el efecto de que la autoridad responsable Titular del Órgano Interno de Control en la Secretaría de la Defensa Nacional, realizara lo siguiente:

⮚ Deje sin efectos la resolución de doce de abril de dos mil diecinueve dictada dentro del recurso de revocación con número de expediente 053/PAR/2016 y su acumulado 040/PAR/2017, únicamente respecto de la negativa en la suspensión solicitada.

⮚ Y dicte otra resolución con plenitud de jurisdicción atendiendo a las consideraciones expuestas en la sentencia.

  1. Lo anterior implica, que la autoridad responsable: I. Debe advertir que sí se colma la condición contenida en el artículo 27, fracción II, inciso b), de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, ya que dentro de la etapa procesal correspondiente al recurso de revocación, se debe garantizar el derecho al mínimo vital, pues de no ser así, no se logrará asegurar la subsistencia del quejoso; II. El conceder la suspensión solicitada por el quejoso, no implica una afectación al interés social o alguna contravención a disposiciones de orden público, esto es, sólo se trata de una suspensión temporal del servidor público en su cargo, más no así de una conducta de carácter grave.
  2. Sentencia que por sesión de dieciséis de enero de dos mil veinte, fue confirmada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión interpuesto por la Titular del Área de Auditoría Interna del Órgano Interno de Control en la Secretaría de la Defensa Nacional, en ausencia, del Titular del Órgano Interno de Control de dicha Secretaría, quien originó la tramitación del toca R.A. 482/2019 .
  3. De lo anterior, se advierte que la sentencia de amparo adquirió la calidad de cosa juzgada, al resolverse el amparo en revisión 482/2019, por lo tanto, lo decidido en ella es inalterable, por lo que este Alto Tribunal no puede modificar sus consideraciones y fundamentos, sino únicamente puntualizar su sentido y alcance.
  4. Mediante proveído de veintinueve de enero de dos mil veinte, el secretario del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, encargado del despacho, acusó recibo del testimonio de la resolución recaída en el citado recurso de revisión, y en cumplimiento, inició el procedimiento de ejecución, por lo que requirió a la autoridad responsable Titular del Órgano Interno de Control en la Secretaría de la Defensa Nacional , para que diera cumplimiento a la ejecutoria de amparo; asimismo, requirió al Titular de la Secretaría de la Defensa Nacional , para que en su carácter de superior jerárquico de la autoridad mencionada, demuestre haber ordenado y conminado a ésta el cumplimiento al fallo protector, apercibidas que en caso de incumplimiento se les impondrá una multa equivalente a cien veces el valor diario de unidades de medida y actualización, y se remitirán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa en turno, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.
  5. Por oficio número TOIC07/M-I/1888, de catorce de abril de dos mil veinte, el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la Secretaría de la Defensa Nacional, informó al juzgado del conocimiento, que a través de los oficios números TOIC-07/MI/1538 y TOIC-07/MI/1539, ambos de veintiséis de marzo de dos mil veinte, se dejó insubsistente la resolución reclamada de doce de abril de dos mil diecinueve, dictada dentro del recurso de revocación número 003/REVOC/2019, derivado del procedimiento administrativo de responsabilidad 053/PAR/2016 y su acumulado 040/PAR/2017, y que comunicó al quejoso la nueva resolución dictada dentro del recurso de revocación, −en el cual se determinó que no existe materia sobre la cual resolver en relación con la suspensión de la ejecución de la sanción, ya que el interesado quedó suspendido del empleo como Coronel de Fuerza Aérea Piloto Aviador Diplomado del Estado Mayor Aéreo dentro de la Secretaría de la Defensa Nacional, así como para desempeñar un cargo o comisión por el término de seis meses, que fue del dieciséis de abril al quince de octubre de dos mil diecinueve, reincorporándose al día siguiente, esto es, el dieciséis de octubre, a sus labores−, cumpliendo con ello −a su decir− el fallo protector.
  6. Mediante proveído de dieciséis de octubre de dos mil veinte, la Juez de Distrito consideró que no se acató a cabalidad los efectos del fallo protector, toda vez que la autoridad responsable si bien dejó insubsistente la resolución de doce de abril de dos mil diecinueve dictada dentro del recurso de revocación, derivado del procedimiento administrativo de responsabilidad 053/PAR/2016 y su acumulado 040/PAR/2017, y emitió una nueva resolución en dicho recurso, también lo es que la autoridad responsable no atendió a las consideraciones expuestas en la sentencia, puesto que se encontraba obligada a garantizar la subsistencia del quejoso a través del derecho al mínimo vital, cuestión que omitió tomar en cuenta al emitir dicha resolución, por tanto, la Juez de Distrito requirió a la autoridad responsable Titular del Órgano Interno de Control en la Secretaría de la Defensa Nacional , para que remitiera copia certificada de las constancias con las que acreditara que garantizó la subsistencia del peticionario a través del derecho al mínimo vital, durante el tiempo que transcurrió la suspensión decretada en el procedimiento administrativo 053/PAR/2016 y su acumulado 040/PAR/2017, o en su caso, el pago retroactivo durante dicho tiempo; asimismo, requirió al Titular de la Secretaría de la Defensa Nacional , para que en su carácter de superior jerárquico de la autoridad mencionada, demostrara haber ordenado y conminado a ésta el cumplimiento al fallo protector, apercibidas que en caso de incumplimiento se les impondría una multa, y se remitirían los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa en turno, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.
  7. Por acuerdo de trece de noviembre de dos mil veinte, la Juez de Distrito tuvo por recibido el oficio signado por el Titular del Órgano Interno de Control en la Secretaría de la Defensa Nacional, por el cual expone que la sanción administrativa impuesta al quejoso ya se cumplió en todas sus consecuencias, motivo por el que solicita se tenga por cumplida la sentencia de amparo, de no ser procedente lo anterior, manifiesta la imposibilidad jurídica que le asiste para dar cumplimiento al fallo protector; al respecto, la Juez de Distrito consideró que las manifestaciones vertidas por la autoridad debió hacerlas valer en el momento procesal idóneo, ya que actualmente se está ante una sentencia firme, por lo que requirió nuevamente a la autoridad responsable para que remitiera copia certificada de las constancias con las cuales acreditara que: a) garantizó la subsistencia de la parte quejosa a través del derecho al mínimo vital, durante el tiempo que transcurrió la suspensión decretada en el procedimiento administrativo 053/PAR/2016 y su acumulado 040/PAR/2017; b) de no ser así, el pago retroactivo del mismo; c) en su caso, informe la autoridad competente (vinculada) para realizar el pago antes mencionado, en el entendido que de ser omisa, será harán efectivos los apercibimientos decretados.
  8. Por acuerdo de doce de enero de dos mil veintiuno, la secretaria del Juzgado encargada del despacho, tuvo al Titular del Órgano Interno de Control en la Secretaría de la Defensa Nacional, remitiendo copias certificadas de las constancias solicitadas en cumplimiento al fallo protector; con lo anterior se dio vista a la parte quejosa −quien por escrito de veintiuno de enero siguiente, esgrimió que no estaba de acuerdo con las constancias remitidas en cumplimiento−.
  9. Previo requerimiento de fecha quince de enero de dos mil veintiuno, mediante acuerdo de veintisiete de enero siguiente, la Juez de Distrito declaró cumplida la sentencia ejecutoria de amparo .
  10. En contra de tal determinación, Marco Antonio Velasco Romero, autorizado del quejoso Agustín Paco Torres , en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, interpuso recurso de inconformidad, del cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo registró con el número 8/2021 , y en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, por unanimidad de votos, los magistrados resolvieron revocar el acuerdo recurrido, por lo que no se tuvo por cumplida la sentencia ejecutoria de mérito.
  11. Las consideraciones en las que se sustenta dicha resolución, en la parte que interesa, son esencialmente las siguientes:

⮚ De la documental que exhibió la autoridad consistente en la tarjeta a nombre del quejoso, relativa a las percepciones y deducciones del año dos mil diecinueve, se advierte que a partir de la segunda quincena de abril y hasta la primera quincena de octubre de dos mil diecinueve, no se le cubrió al peticionario cantidad alguna, siendo ese el periodo que abarcaba la suspensión decretada en el procedimiento administrativo 053/PAR/2016 y su acumulado 040/PAR/2017.

⮚ Asimismo, de esa documental se observó en el rubro inferior una “NOTA” , en la cual se aprecia la leyenda: “EL C. COR. F.A.P.A D.E.M.A. SE LE SUSPENDIÓ PAGO POR SUSPENSIÓN DE CARGO EL 16 DE ABRIL DE 2019”.

⮚ Cabe decir que, en los rubros relativos a los meses de mayo a octubre, de la tarjeta de mérito, se estableció como año “2018”; sin embargo, tal circunstancia se considera como un error mecanográfico, pues de la diversa tarjeta “que obra a foja 254 del expediente de amparo indirecto” , se advierte que en el año dos mil dieciocho se efectuaron diversos pagos y deducciones al quejoso.

⮚ La responsable no dio cumplimiento total a la sentencia, pues para ello debía acreditar que garantizó la subsistencia de la parte quejosa a través del derecho al mínimo vital, en el periodo comprendido del dieciséis de abril al quince de octubre de dos mil diecinueve (suspensión decretada en el procedimiento administrativo) o, en su caso, el pago retroactivo; lo cual no demostró con las documentales que exhibió en el juicio de amparo.

⮚ Deviene incorrecta la determinación del juez de distrito, consistente en que la autoridad acató la ejecutoria de amparo, con base en que garantizó la subsistencia del quejoso, del dieciséis de febrero de dos mil dieciséis al quince de abril de dos mil diecinueve; puesto que dicho periodo no corresponde al de la suspensión impuesta, el cual, se insiste, es del dieciséis de abril al quince de octubre de dos mil diecinueve.

  1. Mediante proveído de treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, la Juez de Distrito acusó recibo del testimonio de la resolución emitida por su superior, y en cumplimiento, requirió nuevamente a la autoridad responsable Titular del Órgano Interno de Control en la Secretaría de la Defensa Nacional , para que acredite con copias certificadas que: a) garantizó la subsistencia de la parte quejosa a través del derecho al mínimo vital, durante el período de la suspensión decretada en el procedimiento administrativo, que transcurrió del dieciséis de abril al quince de octubre de dos mil diecinueve; b) de no ser así, el pago retroactivo por dicho concepto; y, c) en su caso, informe la autoridad competente (vinculada) para realizar el pago antes precisado; lo anterior, en términos de la resolución recaída en el recurso de inconformidad 8/2021; asimismo, requirió al Titular de la Secretaría de la Defensa Nacional , para que en su carácter de superior jerárquico, demuestre haber ordenado y conminado a ésta el cumplimiento al fallo protector, apercibidas que en caso de incumplimiento se les impondrá una multa, y se remitirán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa en turno, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.
  2. Por acuerdo de nueve de junio de dos mil veintiuno, la Juez de Distrito tuvo por recibido un oficio a nombre del Secretario de la Defensa Nacional, mediante el cual informó que éste no era el superior jerárquico del Titular del Órgano Interno de Control en la Secretaría de la Defensa Nacional, por lo tanto, requirió al secretario en mención, para que informara quién es el superior jerárquico a fin de requerirle el cumplimiento al fallo protector.
  3. Por acuerdo de trece de julio de dos mil veintiuno, la Juez de Distrito tuvo por recibido el oficio signado por el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la Secretaría de la Defensa Nacional, en suplencia de la autoridad responsable, a través del cual informó que ya se dio cumplimiento a la sentencia de amparo, y de no considerarlo así, manifestó que existe imposibilidad jurídica para dar cumplimiento; al respecto, la Juez de Distrito estimó que no le asiste razón a la autoridad, pues como lo determinó el Tribunal Colegiado del conocimiento al resolver el recurso de inconformidad 8/2021, la responsable debía garantizar la subsistencia de la parte quejosa a través del derecho al mínimo vital, durante el período de la suspensión decretada en el procedimiento administrativo, que transcurrió del dieciséis de abril al quince de octubre de dos mil diecinueve; de no ser así, el pago retroactivo por dicho concepto, de ahí que determinó que no existe imposibilidad para dar cumplimiento al fallo protector, y nuevamente requirió a la autoridad responsable Titular del Órgano Interno de Control en la Secretaría de la Defensa Nacional, a fin de que dé cumplimiento al fallo protector atendiendo a los términos precisados en la resolución pronunciada en el recurso de inconformidad 8/2021; asimismo, requirió al Titular de la Secretaría de la Defensa Nacional, para que manifestara quién ostenta el carácter de superior jerárquico de la autoridad responsable, apercibidas dichas autoridades que de ser omisas, se harán efectivas las sanciones antes decretadas.
  4. En auto de treinta de julio de dos mil veintiuno, el secretario del Juzgado encargado del despacho, tuvo por recibido el oficio a nombre del Secretario de la Defensa Nacional, por el cual informó que la Secretaría de la Función Pública es quien ostenta el carácter de superior jerárquico de la autoridad responsable Titular del Órgano Interno de Control en la Secretaría de la Defensa Nacional, motivo por el cual se requirió a la autoridad responsable, así como a su superior jerárquico Titular de la Secretaría de la Función Pública, para que den cumplimiento al fallo protector.
  5. Mediante proveído de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, la Juez Federal ante la conducta renuente y contumaz de la autoridad responsable, hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos, por lo que impuso al Titular del Órgano Interno de Control en la Secretaría de la Defensa Nacional, una MULTA por el equivalente a cien veces el valor diario de unidades de medida y actualización; asimismo, tomando en consideración que ha transcurrido el plazo otorgado a esta, a fin de que informara sobre las gestiones o actos implementados para dar cumplimiento a la sentencia de amparo, sin que hasta este momento se tenga noticia ello, de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Amparo, ordenó abrir el incidente de inejecución de sentencia y que se remitiera el expediente al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en turno , para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, esto es, para que el Máximo Tribunal determine lo conducente sobre la separación del cargo de la autoridad contumaz.
  6. Derivado de lo anterior, mediante auto de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ordenó formar el expediente respectivo al incidente de inejecución de sentencia, el cual quedó registrado en el libro de gobierno con el número 8/2021.
  7. Previos trámites, en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado referido, por unanimidad de votos, dictaminaron que la autoridad responsable ha incurrido en incumplimiento inexcusable del fallo protector, por lo que ordenaron remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el proyecto de separación del cargo de la autoridad responsable a que se refiere el artículo 193 de la Ley de Amparo.
  8. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de cinco de enero de dos mil veintidós, el Ministro Presidente ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia con el número 88/2021 . En ese mismo auto, se requirió al Titular del Órgano Interno de Control en la Secretaría de la Defensa Nacional , así como a su superior jerárquico Titular de la Secretaría de la Función Pública , para que comprueben el acatamiento de la ejecutoria materia de este incidente, o bien, expongan y acrediten ante este Alto Tribunal las razones que justifiquen el incumplimiento; apercibidas las mencionadas autoridades de que, en caso de ser omisas ante ese requerimiento, se continuaría el procedimiento respectivo.
  9. Ahora bien, de la búsqueda en el expediente electrónico, consulta al Portal Ponencias relativo al presente incidente de inejecución 88/2021, se advierte, como hecho notorio , que durante la tramitación de este asunto se recibieron en este Alto Tribunal, los siguientes documentos:

• Oficio SGA/VIII BIS 1519/2022, de dos de febrero de dos mil veintidós, signado por el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, en representación del Titular de dicha Secretaría, por el cual informa sobre las gestiones realizadas para dar cumplimiento a la sentencia ejecutoria de amparo, asimismo, manifiesta que el quejoso se desempeña como elemento del ejército, ocupando el cargo de Coronel de la Fuerza Aérea Piloto Aviador, por lo que sus emolumentos y retribuciones devienen de su labor en la Secretaría de la Defensa Nacional, percepciones que le son cubiertas en la Pagaduría General de la Región Aérea del Sureste, ubicada en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, la cual depende de la Dirección General de Administración de la Secretaría de la Defensa Nacional.

• Oficio TOIC07/M-II/536, de tres de febrero de dos mil veintidós, firmado por el Titular del Órgano Interno de Control en la Secretaría de la Defensa Nacional, mediante el cual informa sobre las gestiones realizadas para dar cumplimiento al fallo protector, asimismo, reitera que existe imposibilidad jurídica y material dentro del presente incidente de inejecución para dar cumplimiento con los extremos dictados tanto en la sentencia ejecutoria de amparo, como en el recurso de inconformidad 8/2021.

  1. También, cabe mencionar que en el Juzgado de Distrito se siguieron haciendo diversos requerimientos a las autoridades, entre ellos, es importante destacar el acuerdo de treinta de noviembre de dos mil veintiuno, por el cual se requirió a la autoridad responsable Titular del Órgano Interno de Control en la Secretaría de la Defensa Nacional, así como al superior jerárquico Secretario de la Defensa Nacional , y al Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, para que, entre otras cosas, informaran si la autoridad competente (vinculada) para realizar el pago correspondiente al quejoso, es la Pagaduría General de la Séptima Región Militar dependiente de la Dirección General de Administración, o en su caso, qué autoridad ostenta ese carácter.
  2. Acuerdo de cinco de enero de dos mil veintidós, por el cual el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control, actuando en representación del Titular de dicha área, ambos de la Secretaría de la Defensa Nacional, informó que ‘la autoridad facultada (vinculada) para realizar el pago correspondiente al quejoso Agustín Paco Torres , es la Unidad Ejecutora de Pagos de la VII Región Militar, ubicada en el Campo Militar No. 31-B “Joaquín Miguel Gutiérrez,” en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas’ , por tanto, el secretario encargado del juzgado requirió a la Unidad Ejecutora de Pagos de la VII Región Militar, ubicada en el Campo Militar número 31-B “Joaquín Miguel Gutiérrez ”, en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a fin de que remitiera las constancias en copia certificada con las que acreditara que garantizó la subsistencia de la parte quejosa a través del derecho al mínimo vital, durante el periodo de la suspensión decretada en el procedimiento administrativo, que transcurrió del dieciséis de abril al quince de octubre de dos mil diecinueve; de no ser así, el pago retroactivo por dicho concepto.
  3. Asimismo, se destaca el oficio número AMP-V-1965, de catorce de enero de dos mil veintidós, signado por el Subjefe Jurídico Contencioso y de Amparo de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Defensa Nacional, por el cual informa a la Juez de Distrito que el “General Secretario de la Defensa Nacional, no tiene el carácter de superior jerárquico del Jefe de la Unidad Ejecutora de Pagos de la Región Aérea del Sureste; pues quien tiene ese carácter es el Jefe de la Coordinadora Regional de las Unidades Ejecutoras de Pago de la VII Región Militar” , quien tiene su domicilio en el Campo Militar número 31-B “Joaquín Miguel Gutiérrez”, en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
  4. De acuerdo con lo expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que procede devolver los autos del juicio de amparo indirecto al juzgado de distrito del conocimiento conforme a las razones que se exponen a continuación.
  5. Como se advierte de los antecedentes narrados, la Juez de Distrito en el procedimiento de ejecución, requirió a la autoridad responsable Titular del Órgano Interno de Control en la Secretaría de la Defensa Nacional , así como a los Titulares de la Secretaría de la Defensa Nacional y de la Secretaría de la Función Pública, estos últimos en su carácter de superiores jerárquicos, y a la autoridad vinculada al cumplimiento Unidad Ejecutora de Pagos de la VII Región Militar , ubicada en el campo militar número 31-B, en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, el cumplimiento del fallo protector, mediante diversos proveídos, entre otros, los dictados por la Juez de Distrito el veintinueve de enero, dieciséis de octubre y trece de noviembre de dos mil veinte, treinta y uno de mayo, trece y treinta de julio, diecisiete de agosto, diecisiete de septiembre, veintinueve de octubre, treinta de noviembre y veinte de diciembre, todos de dos mil veintiuno, y cinco de enero de dos mil veintidós, sin que obre en autos constancia de que dichas autoridades hayan dado total y cabal cumplimiento a la ejecutoria de amparo.
  6. Asimismo, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante auto de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, requirió a la autoridad responsable Titular del Órgano Interno de Control en la Secretaría de la Defensa Nacional , así como al Titular de la Secretaría de la Función Pública, este último en su carácter de superior jerárquico, el acatamiento a la sentencia ejecutoria de amparo.
  7. Incluso, mediante proveído de cinco de enero de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal requirió a la autoridad responsable, así como al superior jerárquico antes mencionado, para que dieran acatamiento a la ejecutoria materia de este incidente.
  8. Sin embargo, esta Segunda Sala advierte que no se agotó adecuadamente el procedimiento de ejecución establecido en los artículos 192, 193 y 194 de la Ley de Amparo, toda vez que de conformidad con lo instituido en los numerales 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; 7o, fracciones I, III y VII, inciso L), 14, fracción VIII, 49, 50, fracciones II, IV y V del Reglamento Interior de la Secretaría de la Defensa Nacional; Puntos IV. Estructura Orgánica y V. Funciones, numerales 1.0., y 1.0.5 del Manual de Organización General de la Secretaría de la Defensa Nacional; 32, incisos A y B, y 48, incisos A, F e I, del Manual de Organización y Funcionamiento de la Dirección General de Administración de la Secretaría de la Defensa Nacional, se desprende lo siguiente:

• Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

ARTÍCULO 21. El Alto Mando, para el cumplimiento de sus funciones, contará con los siguientes órganos:

(…)

IV. Direcciones Generales de la Secretaría de la Defensa Nacional.

Reglamento Interior de la Secretaría de la Defensa Nacional.

ARTÍCULO 7.- Para su funcionamiento, la Secretaría se integra con:

I. Secretario de la Defensa Nacional;

(…)

III. Oficialía Mayor.

(…)

VII. Direcciones Generales:

L. Administración;

ARTÍCULO 14.- La Oficialía Mayor tendrá las atribuciones siguientes:

(…)

VIII. Dirigir los procesos de planeación, programación, presupuestación, ejercicio, control y evaluación del gasto público de la Secretaría, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

ARTÍCULO 49.- La Dirección General de Administración es la unidad administrativa encargada de realizar la programación, presupuestación, ejercicio y control del gasto público de la Secretaría, bajo la dirección de la Oficialía Mayor. El Director General de Administración será un General en el activo.

ARTÍCULO 50.- Corresponden a la Dirección General de Administración las atribuciones siguientes:

II. Controlar y aplicar los procedimientos para el pago de haberes y demás emolumentos, de acuerdo con las normas legales;

(…)

IV. Supervisar el correcto ejercicio del presupuesto de egresos aprobado para la Secretaría, proponiendo a la Oficialía Mayor las medidas correspondientes;

V. Llevar a cabo la contabilidad del presupuesto de egresos de la Secretaría, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

• Manual de Organización General de la Secretaría de la Defensa Nacional.

(..) IV. ESTRUCTURA ORGÁNICA.

  1. Secretario de la Defensa Nacional.

(…)

1.0.5. Dirección General de Administración. (…).

V. FUNCIONES.

1.0. Secretario.

Desempeñarse como Alto Mando del Ejército y Fuerza Aérea.

Representar, administrar y la resolución de los asuntos de la competencia de la Secretaría. (…).

1.0.5. Dirección General de Administración.

Supervisar el correcto ejercicio del presupuesto, una vez autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Centralizar la contabilidad de todos los Órganos Administrativos del Ejército y Fuerza Aérea y ejecutar la supervisión de la misma, de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Secretaría de la Función Pública, e Inspección y Contraloría General del Ejército y Fuerza Aérea, para el manejo de las partidas presupuestales, a fin de estar en condiciones de integrar la información de la cuenta pública correspondiente al Sector Defensa, para ser remitida a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. (…).

• Manual de Organización y Funcionamiento de la Dirección General de Administración de la Secretaría de la Defensa Nacional.

ARTÍCULO 32. La Dirección General de Administración, para el desempeño de sus funciones, tiene la siguiente estructura orgánica.

A. Dirección General.

B. Subdirección General de Administración.

ARTÍCULO 48. A la Subdirectora o Subdirector General de Administración, le corresponde:

A. Sustituir a la persona Titular de esta Dependencia en ausencias de la misma, en el ejercicio de sus funciones.

(…)

F. Verificar que se lleven a cabo auditorías a la Contabilidad Gubernamental de los Órganos administrativos de las Unidades, Dependencias e Instalaciones del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para su glosa y control, fincando las responsabilidades resultantes y sugiriendo las medidas correctivas procedentes.

(…)

I. Comunicar las políticas para el pago de haberes y ejercer control técnico de las Unidades Ejecutoras de Pagos, conforme a las disposiciones hacendarias vigentes y las emitidas por el Alto Mando a través de esta Dirección General.

  1. De las normas antes transcritas se advierte que tanto de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, como del Reglamento Interior de la Secretaría de la Defensa Nacional, del Manual de Organización General de la Secretaría de la Defensa Nacional, así como del Manual de Organización y Funcionamiento de la Dirección General de Administración de la Secretaría de la Defensa Nacional, se observa que existen diversas autoridades que, por sus funciones, deben estar vinculadas al procedimiento de ejecución, a fin de cumplir con la obligación contraída por parte de la autoridad responsable Titular del Órgano Interno de Control en la Secretaría de la Defensa Nacional , tal y como se precisa a continuación:
  2. El artículo 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, establece que el Alto Mando, para cumplir sus funciones, contará con diversos órganos, entre ellos con las Direcciones Generales de la Secretaría de la Defensa Nacional.
  3. Por su parte, el numeral 7o del Reglamento Interior de la Secretaría de la Defensa Nacional, menciona que, para su funcionamiento, dicha Secretaría, estará integrada, entre otros, por un Secretario de la Defensa Nacional, la Oficialía Mayor y por la Dirección General de Administración.
  4. El artículo 14 del citado reglamento, indica que la Oficialía Mayor tendrá, entre otras atribuciones, la de dirigir los procesos de planeación, programación, presupuestación, ejercicio, control y evaluación del gasto público de la Secretaría.
  5. El numeral 49 de ese mismo reglamento, señala que la Dirección General de Administración es la unidad administrativa encargada de realizar la programación, presupuestación, ejercicio y control del gasto público de la Secretaría, bajo la dirección de la Oficialía Mayor.
  6. El numeral 50 del reglamento en cita, prevé que a la Dirección General de Administración le corresponde como atribuciones la de controlar y aplicar los procedimientos para el pago de haberes y demás emolumentos, así como supervisar el correcto ejercicio del presupuesto de egresos aprobado para la Secretaría, proponiendo a la Oficialía Mayor las medidas correspondientes y llevar a cabo la contabilidad del presupuesto de egresos de la Secretaría; entre otras.
  7. Por otro lado, del punto IV, denominado Estructura Orgánica, numeral 1.0., del Manual de Organización General de la Secretaría de la Defensa Nacional, se desprende que del Secretario de la Defensa Nacional, dependen −conforme al numeral 1.0.5− la Dirección General de Administración.
  8. En el punto V. Funciones, numeral 1.0., del Manual de referencia, se detallan las facultades del Secretario de la Defensa Nacional, entre ellas, se observa que tiene el Alto Mando del Ejército y Fuerza Aérea, además que representa a dicha Secretaría.
  9. Del numeral 1.0.5., del Manual en comento, se desprenden las funciones de la Dirección General de Administración, entre las cuales, destacan, supervisar el correcto ejercicio del presupuesto; centralizar la contabilidad de todos los Órganos Administrativos del Ejército y Fuerza Aérea y ejecutar la supervisión de la misma, de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Secretaría de la Función Pública, e Inspección y Contraloría General del Ejército y Fuerza Aérea, para el manejo de las partidas presupuestales.
  10. Por su parte, el artículo 32 del Manual de Organización y Funcionamiento de la Dirección General de Administración, prevé que dicha Dirección General de Administración, para el desempeño de sus funciones, tiene la siguiente estructura orgánica. Dirección General y la Subdirección General de Administración.
  11. Finalmente, el numeral 48 del Manual de mérito, establece que al Subdirector General de Administración le corresponde, entre otras funciones, sustituir a la persona Titular de esa dependencia en sus ausencias, en el ejercicio de sus funciones; verificar que se llevaron a cabo auditorías a la Contabilidad Gubernamental de los Órganos administrativos de las Unidades, Dependencias e Instalaciones del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para su glosa y control, fincando las responsabilidades resultantes y sugiriendo las medidas correctivas procedentes, así como comunicar las políticas para el pago de haberes y ejercer control técnico de las Unidades Ejecutoras de Pagos, conforme a las disposiciones hacendarias vigentes y las emitidas por el Alto Mando a través de esta Dirección General.
  12. De todo lo anteriormente expuesto, se advierte que el superior jerárquico Secretario de la Defensa Nacional , tiene como subordinados, entre otros, a la Oficialía Mayor −quien tiene como atribuciones, la de dirigir los procesos de planeación, presupuestación, ejercicio, control y evaluación del gasto público de la Secretaría−, a la Dirección General de Administración −quien tiene entre sus funciones, la de supervisar el correcto ejercicio del presupuesto, así como centralizar la contabilidad de todos los órganos administrativos del Ejército y Fuerza Aérea y ejecutar la supervisión de la misma, aunado a que es la unidad administrativa encargada de realizar la programación, presupuestación, ejercicio y control del gasto público de la Secretaría, bajo la dirección de la Oficialía Mayor− y a la Subdirección General de Administración « a ésta le corresponde verificar que se llevaron a cabo auditorías a la contabilidad gubernamental de los órganos administrativos de las Unidades, Dependencias e Instalaciones del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, fincando las responsabilidades resultantes y sugiriendo las medidas correctivas procedentes, así como comunicar las políticas para el pago de haberes y ejercer control técnico de las Unidades Ejecutoras de Pagos, conforme a las disposiciones hacendarias vigentes y las emitidas por el Alto Mando a través de esta Dirección General ».
  13. Por tanto, la autoridad vinculada al cumplimiento Unidad Ejecutora de Pagos de la VII Región Militar , ubicada en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, contará con el apoyo, entre otras autoridades, de la Subdirección General de Administración, de la Dirección General de Administración , y de la Oficialía Mayor, todas ellas de la Secretaría de la Defensa Nacional, puesto que dichas autoridades válidamente pueden disponer de los recursos presupuestales necesarios, a fin de atender, en su caso, al efecto concesorio del amparo, consistente en que remitan las constancias en copia certificada con las que acrediten que garantizaron la subsistencia de la parte quejosa a través del derecho al mínimo vital, durante el periodo de la suspensión decretada en el procedimiento administrativo, que transcurrió del dieciséis de abril al quince de octubre de dos mil diecinueve; de no ser así, el pago retroactivo por dicho concepto.
  14. Asimismo, en atención al oficio SGA/VIII BIS 1519/2022, de dos de febrero de dos mil veintidós «que se recibió en este Alto Tribunal», por el cual el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, en representación del Titular de dicha Secretaría, informó que los emolumentos y retribuciones del quejoso son cubiertas en la Pagaduría General de la Región Aérea del Sureste, ubicada en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, y al diverso oficio AMP-V-1965, de catorce de enero de dos mil veintidós, −presentado ante el Juzgado del conocimiento− signado por el Subjefe Jurídico Contencioso y de Amparo de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Defensa Nacional, por el que informó que el “General Secretario de la Defensa Nacional, no tiene el carácter de superior jerárquico del Jefe de la Unidad Ejecutora de Pagos de la Región Aérea del Sureste; pues quien tiene ese carácter es el Jefe de la Coordinadora Regional de las Unidades Ejecutoras de Pago de la VII Región Militar” , quien tiene su domicilio en el Campo Militar número 31-B “Joaquín Miguel Gutiérrez”, en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
  15. Por tanto, en atención a dichos oficios también se debió requerir a la Pagaduría General de la Región Aérea del Sureste , al Jefe de la Unidad Ejecutora de Pagos de la Región Aérea del Sureste ; y al Jefe de la Coordinadora Regional de las Unidades Ejecutoras de Pago de la VII Región Militar , en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, ello ya que así lo informaron las autoridades administrativas correspondientes, y sobre todo con el fin de agotar debida y adecuadamente el procedimiento de ejecución, a fin de tratar de ser exhaustivos.
  16. En esa tesitura, resulta evidente que tanto el Juez de Distrito como el Tribunal Colegiado del conocimiento, debieron vincular a las autoridades antes mencionadas «Pagaduría General de la Región Aérea del Sureste, Jefe de la Unidad Ejecutora de Pagos de la Región Aérea del Sureste, en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; al Jefe de la Coordinadora Regional de las Unidades Ejecutoras de Pago de la VII Región Militar, en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, así como al Subdirección General de Administración, a la Dirección General de Administración y a la Oficialía Mayor, estas últimas de la Secretaría de la Defensa Nacional», al cumplimiento de la sentencia ejecutoria de amparo, ya sea en su carácter de autoridades vinculadas o como superiores jerárquicos, según se trate de sus funciones.
  17. Lo anterior es así, pues es criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el superior jerárquico de las autoridades responsables del cumplimiento de la sentencia de amparo está directamente obligado a lograr el cumplimiento del fallo protector, tal como deriva de lo previsto en el párrafo primero de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su texto vigente establece:

ARTÍCULO 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.

  1. Como se advierte de lo previsto en el párrafo transcrito de dicho precepto constitucional, las providencias consistentes en la separación del cargo y la consignación al Juez de Distrito son aplicables por mandato constitucional al superior jerárquico de la autoridad que incumpla con un fallo protector “si hubiese incurrido en responsabilidad” , debiendo estimarse que ello acontece cuando es notificado del fallo protector, requerido reiteradamente para realizar su cumplimiento y a pesar de ello, no utiliza los medios a su alcance para lograrlo.
  2. Por tanto, se debió requerir tanto al Titular de la Oficialía Mayor, como al Titular de la Dirección General de Administración, como al Subdirector General de Administración, todos ellos de la Secretaría de la Defensa Nacional, en su carácter de superiores jerárquicos de la Unidad Ejecutora de Pagos de la VII Región Militar , ubicada en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, quien es la autoridad vinculada al cumplimiento, o bien la Pagaduría General de la Región Aérea del Sureste, al Jefe de la Unidad Ejecutora de Pagos de la Región Aérea del Sureste y al Jefe de la Coordinadora Regional de las Unidades Ejecutoras de Pago de la VII Región Militar, todas ellas ubicadas en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, ello ya que así lo informaron las autoridades administrativas correspondientes −al emitir los oficios SGA/VIII BIS 1519/2022, de dos de febrero de dos mil veintidós y el diverso oficio AMP-V-1965, de catorce de enero de dos mil veintidós−.
  3. Lo anterior, con independencia de que ya se ha requerido a la autoridad responsable Titular del Órgano Interno de Control en la Secretaría de la Defensa Nacional, como a los Titulares de la Secretaría de la Defensa Nacional y de la Secretaría de la Función Pública, estos últimos en su carácter de superiores jerárquicos, y a la autoridad vinculada al cumplimiento Unidad Ejecutora de Pagos de la VII Región Militar , ubicada en el campo militar número 31, en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, el cumplimiento del fallo protector, por lo que al no haber requerido oportunamente a las autoridades mencionadas en el párrafo que antecede, esta Segunda Sala advierte que no se agotó debidamente el procedimiento establecido en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo.
  4. Apoya a la anterior consideración, la jurisprudencia 1a./J. 1/2010, sustentada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, con quien esta Segunda Sala comparte criterio, de rubro y texto siguientes: