Suprema Corte de Justicia de la Nación
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 88/2021
Fecha: 09-Mar-2022
“SENTENCIAS DE AMPARO. PARA LOGRAR SU EFICAZ CUMPLIMIENTO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE FACULTADES PARA PRECISAR SU ALCANCE, SEÑALAR LAS AUTORIDADES VINCULADAS A CUMPLIRLAS Y LA MEDIDA EN QUE CADA UNA DE ELLAS DEBE PARTICIPAR.”
- De igual manera, esta Segunda Sala considera que para efectos de dar celeridad al cumplimiento de la sentencia ejecutoria de amparo, el Juez de Distrito deberá determinar la cantidad que debe pagarse al quejoso Agustín Paco Torres «por concepto del derecho al mínimo vital, durante el periodo de la suspensión decretada en el procedimiento administrativo 053/PAR/2016 y su acumulado 040/PAR/2017, el cual transcurrió del dieciséis de abril al quince de octubre de dos mil diecinueve », cantidad que debe ser equivalente al 30% (treinta por ciento), de su ingreso real y nunca inferior al salario tabular más bajo que se cubra en la institución en la que laboraba o aún pertenezca el servidor público referido, al decretarse la suspensión en su empleo, cargo o comisión por el término de seis meses, específicamente, por el periodo antes precisado.
- Lo anterior, con apoyo en el criterio jurisprudencial del Pleno P./J. 2/2017 (10a), de rubro: “RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN V, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE PERMITE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL EN EL EMPLEO Y LA RETENCIÓN DE PERCEPCIONES, DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE EL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL PREVENDRÁ UN INGRESO MÍNIMO PARA LA SUBSISTENCIA DEL SERVIDOR PÚBLICO DURANTE EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, HASTA EN TANTO NO SE DICTE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE DETERMINE AQUÉLLAS” , es importante mencionar que si bien dicho criterio se refiere a la suspensión dentro de la sustanciación del procedimiento de responsabilidad como medida temporal o cautelar, cierto es que, por las mismas razones se puede aplicar a la suspensión como sanción.
- Con base en lo anterior, se estima necesario devolver los autos al Juzgado de Distrito de origen para que realice lo siguiente:
- Requiera nuevamente a la autoridad responsable Titular del Órgano Interno de Control en la Secretaría de la Defensa Nacional , a los superiores jerárquicos Titulares de la Secretaría de la Defensa Nacional y de la Secretaría de la Función Pública, así como a la autoridad vinculada al cumplimiento Unidad Ejecutora de Pagos de la VII Región Militar , ubicada en el Campo Militar número 31-B “Joaquín Miguel Gutiérrez”, en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas (o bien, a la Pagaduría General de la Región Área del Sureste, y/o al Jefe de la Unidad Ejecutora de Pagos de la Región Aérea del Sureste), a su superior jerárquico Jefe de la Coordinadora Regional de las Unidades Ejecutoras de Pago de la VII Región Militar, todas ellas ubicadas en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, así como a las autoridades vinculadas al cumplimiento Subdirector General de Administración, a sus superiores jerárquicos Titular de la Dirección General de Administración, y al Titular de la Oficialía Mayor, todas de la Secretaría de la Defensa Nacional, según sea sus funciones, el cumplimiento del fallo protector.
- Lo anterior, se traduce en que dichas autoridades deben cumplir con los lineamientos expresados por el Tribunal Colegiado del conocimiento, en el recurso de inconformidad 8/2021, esto es, deben remitir copia certificada de las constancias con las cuales acrediten que: a) Se garantizó la subsistencia de la parte quejosa a través del derecho al mínimo vital, durante el periodo de la suspensión decretada en el procedimiento administrativo 053/PAR/2016 y su acumulado 040/PAR/2017, el cual transcurrió del dieciséis de abril al quince de octubre de dos mil diecinueve; b) de no ser así, el pago retroactivo por dicho concepto; y, c) en su caso, informen cuál es la autoridad competente (vinculada) para realizar el pago antes mencionado.
- El Juez de Distrito deberá determinar la cantidad que debe pagarse al quejoso Agustín Paco Torres «por concepto del derecho al mínimo vital, durante el periodo de la suspensión decretada en el procedimiento administrativo 053/PAR/2016 y su acumulado 040/PAR/2017, el cual transcurrió del dieciséis de abril al quince de octubre de dos mil diecinueve », cantidad que debe ser equivalente al 30% (treinta por ciento), de su ingreso real y nunca inferior al salario tabular más bajo que se cubra en la institución en la que laboraba o aun pertenezca el servidor público referido, al decretarse la suspensión en su empleo, cargo o comisión por el término de seis meses, específicamente, por el periodo antes precisado.
- Es importante mencionar, que mediante oficio número TOIC07/M-II/536, de tres de febrero de dos mil veintidós, presentado ante este Alto Tribunal, la autoridad responsable Titular del Órgano Interno de Control en la Secretaría de la Defensa Nacional , informó entre otras cuestiones, que existe imposibilidad jurídica y material dentro del presente incidente de inejecución para dar cumplimiento con los extremos dictados tanto en la sentencia ejecutoria, como en el recurso de inconformidad 8/2021, al estimar, esencialmente, que durante el procedimiento sancionatorio del uno de noviembre de dos mil dieciséis al catorce de marzo de dos mil diecinueve, el quejoso estuvo recibiendo no solo el treinta por ciento de sus percepciones como mínimo vital de subsistencia, sino la totalidad de sus percepciones, por lo que al quejoso nunca se le privó del pago durante el procedimiento señalado.
- Al respecto, debe decirse que la circunstancia de que el quejoso haya recibido sus percepciones durante el mes de noviembre de dos mil dieciséis al catorce de marzo de dos mil diecinueve, −a decir de la autoridad durante el procedimiento sancionatorio−, o que actualmente el peticionario esté percibiendo su salario correspondiente, ello es una cuestión totalmente ajena al lineamiento precisado tanto en la sentencia de amparo, como en el recurso de inconformidad 8/2021, dado que el periodo de suspensión del empleo al quejoso, decretado en el procedimiento administrativo 053/PAR/2016 y su acumulado 040/PAR/2017, comprendió del dieciséis de abril al quince de octubre de dos mil diecinueve, siendo puntualmente dicho lapso, en el que la autoridad está obligada a garantizar la subsistencia del quejoso, a través del derecho al mínimo vital; o como dijo el Tribunal Colegiado al resolver el citado recurso de inconformidad, de no ser así, la autoridad debe garantizar el pago retroactivo por dicho concepto, de ahí que no se advierte que exista imposibilidad alguna.
- Atento a lo expuesto, deben devolverse los autos al Juzgado de Distrito de origen, ya que no se agotó adecuadamente el procedimiento establecido en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, lo cual implica que esta Segunda Sala, por el momento, no puede pronunciarse en torno al desacato del fallo protector ya que no existen elementos para imponer las sanciones contempladas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal.
- En tal virtud, esta Segunda Sala considera conveniente declarar improcedente el presente incidente de inejecución de sentencia y devolver los autos al Juez de Distrito del conocimiento para que, sin dilación alguna, requiera el cumplimiento del fallo protector e introduzca al procedimiento a las autoridades que válidamente pueden estar vinculadas al cumplimiento, al disponer de los recursos presupuestales para ello, atendiendo para tal efecto a lo señalado en esta resolución, asimismo, determine el Juez Federal la cantidad que debe pagársele al quejoso por concepto del mínimo vital.
- Derivado de lo anterior, debe quedar sin efectos el dictamen correspondiente a la sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, emitido por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el incidente de inejecución de sentencia número 8/2021, ya que previamente el juzgador debe proceder en los términos indicados en esta resolución y una vez agotados los trámites ordenados, la o las autoridades no acatan la sentencia, entonces deberá remitir los autos nuevamente al Tribunal Colegiado de Circuito para los efectos conducentes.
- Es aplicable el criterio jurisprudencial sostenido en la tesis 2a./J. 134/2012 (10a.) de esta Segunda Sala, cuyo rubro es: “INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA DEVOLUCIÓN DE LOS AUTOS AL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE CONOCIÓ Y RESOLVIÓ EL JUICIO DE AMPARO, PARA REALIZAR ACTOS Y TRÁMITES INHERENTES AL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA, DEJA SIN EFECTOS EL DICTAMEN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 167/2007)”.
- Finalmente, esta Segunda Sala estima que deben dejarse sin efectos la multa impuesta por el Juez de Distrito a la autoridad responsable, pues como quedó precisado en párrafos que anteceden, ésta ha llevado a cabo diversos actos para cumplir con la ejecutoria de amparo y el retraso en el cumplimiento ha obedecido, entre otras cuestiones, a las dificultades de los trámites internos de naturaleza administrativa que ha enfrentado, lo que revela ausencia de contumacia o reticencia.
- Por todo lo anterior, sin prejuzgar sobre la legalidad de los actos efectuados en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, debe decretarse que el presente incidente de inejecución es improcedente, conforme a las razones que anteceden.
- En consecuencia, lo procedente es devolver los autos al Juzgado de Distrito del conocimiento para que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, continúe con el procedimiento de ejecución de sentencia.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente). El Ministro Javier Laynez Potisek emitió su voto en contra.
- Encabezado
- SENTENCIA.
- I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE.
- A).- TITULAR DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL DE LA SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL, MAESTRO ANDRÉ GEORGES FOULLON VAN LISSUM.- Por ser este quien emitiera el acuerdo donde negó la suspensión solicitada violentado los derechos fundamentales y garantías constitucionales del suscrito, así como en contravención con los principios constitucionales que se describen en el contenido del presente escrito al carecer de motivación su determinación.
- “INCIDENTE DE INEJECUCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBEN DEVOLVERSE LOS AUTOS AL JUEZ DE DISTRITO SI ÉSTE NO AGOTÓ EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 104 Y 105 DE LA LEY DE AMPARO.”
- “SENTENCIAS DE AMPARO. PARA LOGRAR SU EFICAZ CUMPLIMIENTO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE FACULTADES PARA PRECISAR SU ALCANCE, SEÑALAR LAS AUTORIDADES VINCULADAS A CUMPLIRLAS Y LA MEDIDA EN QUE CADA UNA DE ELLAS DEBE PARTICIPAR.”
- III. DECISIÓN.