INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO DE DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 5/2022 (RELACIONADO CON EL 6/2022)
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO DE DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 5/2022 (RELACIONADO CON EL 6/2022)

Fecha: 12-Jun-2024

REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. TAMBIÉN OPERA POR LA OMISIÓN DE LAS AUTORIDADES DE TOMAR LAS MEDIDAS QUE GARANTICEN EL CABAL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO

. El exacto cumplimiento de la sentencia de amparo obliga a las autoridades responsables no sólo a acatar lo resuelto, sino también a tomar las medidas necesarias que garanticen la eficacia real de la sentencia protectora. Así, en el caso de que órganos inferiores de las autoridades responsables, por sí mismos o incitando a terceros, realicen nuevamente actos similares a los declarados inconstitucionales o los consientan, las propias responsables incurren en la repetición de los actos reclamados si asumen una actitud pasiva que denote su falta de interés en acatar plenamente el fallo protector, en cuanto que, con ello, se refleja la omisión de tomar las acciones pertinentes para que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la violación que debe repararse.

  1. Pues bien, para dilucidar este punto, cabe tener presente que el quejoso denunció la repetición del acto reclamado por parte de la Jefa de la Unidad de Control y Seguimiento de Mandatos Judiciales de la Vice Fiscalía de Investigación y Persecución del Delito de la Fiscalía General del Estado de Querétaro, así como el Director General de Asuntos Policiales Internacionales e Interpol, por el acto u omisión que tiene por efecto mantener como vigente la orden de aprehensión en el Sistema de Seguimiento de Mandatos Judiciales SISCOM, lo que a su vez alimenta la “Plataforma México” del Sistema Nacional de Seguridad Pública; siendo que, como quedó establecido en los antecedentes relatados en esta resolución, mantenía la orden de aprehensión activa, incluso al estar duplicada con otra que había sido cancelada.
  2. Lo anterior, pues el 2 de febrero de 2021, en el Aeropuerto Internacional de Guadalajara, al arribar de un vuelo internacional y durante la revisión de su documentación migratoria, un Agente Federal de Migración del Instituto Federal de Migración, le informó que, de una revisión en su sistema, éste arrojaba la existencia de una “ficha roja” expedida por la Organización Internacional de Policía Criminal “INTERPOL”, con su imagen y nombre, originada por contar con una orden de aprehensión vigente en su contra, siendo ésta la misma que fue materia de protección constitucional por este Alto Tribunal. Precisamente al contar el quejoso con la copia certificada de la sentencia protectora, es que los agentes no lograron aprehenderlo.
  3. En este sentido, a pesar de que las señaladas autoridades responsables negaron tener conocimiento de la vigencia en el mandato de ejecución de la orden de aprehensión, lo cierto es que, como quedó advertido de los antecedentes expuestos en este fallo, la misma se mantenía vigente al estar duplicada en el citado sistema, lo que permaneció incluso durante todo el trámite del presente incidente ante el juez de distrito y el tribunal colegiado de circuito.
  4. En concreto, el juez de distrito requirió al Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como al Centro Nacional de Información del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que remitieran copia certificada de la documental que contenga los registros y el antecedente registral del quejoso en la base de datos del “Sistema Plataforma México”, así como las órdenes de aprehensión que aparezcan en dicho sistema y si a la fecha aún se encontraba vigente o cancelada la que fue materia de protección constitucional por este Alto Tribunal.
  5. Es así que, el Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública y el Centro Nacional de Información Nacional de Seguridad Pública del Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública remitieron al órgano jurisdiccional las constancias que les fueron solicitadas, y de la sábana de datos anexa se obtuvo que el quejoso tenía duplicada la misma orden de aprehensión, una como cancelada, pero otra activa.
  6. Ahora bien, de acuerdo con el criterio de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, reflejado en la tesis aislada de rubro: “ REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. TAMBIÉN OPERA POR LA OMISIÓN DE LAS AUTORIDADES DE TOMAR LAS MEDIDAS QUE GARANTICEN EL CABAL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO .”, las autoridades señaladas como responsables se encontraban bajo la obligación de tomar todas las medidas necesarias dirigidas a evitar en su totalidad la ejecución de la orden de aprehensión, precisamente, para no incurrir en omisión con respecto a que garantizaran el cabal cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
  7. Conforme a lo anterior, esta Primera Sala advierte que, de acuerdo con los artículos 7, fracción IV de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Querétaro; así como los artículos 8, fracción III, inciso d); 41, fracción XI; 46, y 47, fracción I, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Querétaro, corresponde a la Jefa de la Unidad de Control y Seguimiento de Mandatos Judiciales de la Vice Fiscalía de Investigación y Persecución del Delito de la Fiscalía General del Estado de Querétaro, por conducto del personal a su cargo, alimentar al sistema SISCOM .
  8. En tanto que, si bien de acuerdo con los artículos 5, fracción XVII; 7, fracción IX; 17, primer párrafo; 19, fracción III; 109, primer y cuarto párrafo, y 109 Bis, fracciones I, II y III, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, corresponde al Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP) la operación del sistema “Plataforma México”, a través de la unidad administrativa correspondiente, lo cierto es que la información contenida en dicha plataforma se genera en coordinación con las instituciones de seguridad pública de la federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de su competencia, para lo cual deben generar, compartir, intercambiar, ingresar, almacenar y proveer información, archivos y contenidos a las bases de datos que integran el Sistema Nacional de Información .
  9. Y, en el caso, de las copias certificadas que allegó el Director de lo Contencioso de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, por conducto del Jefe de Departamento de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se advierte que la búsqueda realizada por el área correspondiente de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana en el “Sistema Plataforma México” (en la que se establecieron los datos de las fechas de inicio y fin, para acotar la temporalidad de la búsqueda realizada, respecto de la vigencia de la orden de aprehensión o localización del quejoso que se ingresaron en dicho sistema) arrojó como resultado tres registros de mandamientos judiciales, de números **********, ********** y **********, de los cuales dos (los de números ********** y **********) señalaban que el estado del mandamiento era cancelado. Sin embargo, uno de ellos (el de número **********) señalaba que el estado del mandamiento era vigente.
  10. Aunado a ello, de las constancias que remitió la Vice Fiscal de Investigación y Persecución del Delito de la Fiscalía General del Estado de Querétaro, se advierte que la búsqueda que realizó en el sistema “SISCOM” también arrojó como resultado tres registros de mandamientos judiciales, de números **********, ********** y **********, de los cuales dos (los de números ********** y **********) señalaban que el estado del mandamiento era cancelado. Sin embargo, uno de ellos (el de número **********) señalaba que el estado del mandamiento era vigente.
  11. En suma, la omisión de las citadas autoridades tuvo como consecuencia que existiera un mandamiento de ejecución de la orden de aprehensión que debía haber sido cancelada.
  12. Por lo tanto, al quedar claro que la orden de aprehensión materia de protección constitucional por esta Sala se mantuvo vigente en su ejecución bajo una aducida duplicidad en el sistema informático, resulta inconcusa la repetición de dicho acto reclamado.
  13. La existencia de una conducta de la autoridad que justifique la separación del cargo de su titular y que se dé vista al Ministerio Público Federal
  14. Ahora bien, ante la existencia de la repetición del acto reclamado, procede ahora determinar si deben aplicarse a la responsable las sanciones establecidas en el artículo 107, fracción XVI, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 200, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.
  15. De acuerdo con el criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la existencia de una conducta de la autoridad que justifique la separación del cargo de su titular y que se dé vista al Ministerio Público Federal, requiere analizar dos elementos, uno objetivo y otro subjetivo:
  • Que la autoridad ha dejado sin efectos el acto repetitivo antes de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictara la resolución respectiva y
  • El dolo con el que ha procedido la autoridad, o la ausencia de éste.
  1. Esto es, acreditada la repetición del acto reclamado, la única excepción que puede dar lugar a que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no determine la separación del cargo de la autoridad responsable, y no ordene dar vista al Ministerio Público de la Federación para que se proceda a la consignación de la responsable ante el juez de distrito competente por el delito que corresponda, es que la autoridad responsable haya dejado sin efectos el acto repetitivo antes de la emisión de este fallo y no hubiere actuado dolosamente.
  2. Respecto del elemento relativo a que la autoridad haya dejado sin efectos el acto repetitivo antes de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dicte la resolución respectiva, en el caso concreto se encuentra que, ante los requerimientos hechos durante el trámite del presente incidente, la Jefa de la Unidad de Control y Seguimiento de Mandatos Judiciales de la Vice Fiscalía de Investigación y Persecución del Delito de la Fiscalía General del Estado de Querétaro informó que la orden de aprehensión registrada a nombre del quejoso en el Sistema Plataforma México, con números de registro asignados por el Sistema Nacional ********** y **********, ambas aparecen con el estatus de “cancelado”. Asimismo, remitió copia auténtica de las capturas de pantalla donde ello se aprecia.
  3. Finalmente, la Dirección General de Asuntos Policiales Internacionales e Interpol giró oficio al Director General de Gestión de Servicios, Ciberseguridad y Desarrollo Tecnológico de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, en el que le solicitó su apoyo a efecto de que se requiera a la Unidad Administrativa competente las actualizaciones correspondientes, a fin de cancelar el mandamiento con número de registro **********, así como todos los registros existentes relacionados con la carpeta judicial ********** del índice del Juzgado del Sistema Penal Acusatorio y Oral en Funciones de Juez de Control del Distrito Judicial de Querétaro y carpeta de investigación ********** de la Fiscalía General del Estado de Querétaro, para estar en posibilidad de dar cumplimiento al procedimiento de garantías, o bien, informe las gestiones legales o administrativas para cancelar dicho registro.
  4. En respuesta a ello, el Director de Área en la Unidad de Información, Infraestructura Informática y Vinculación Tecnológica de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana informó que de la consulta al registro número ********** a nombre del quejoso en el Registro Nacional de Mandatos Judiciales, se observa que el mismo se encuentra en estatus de cancelado.
  5. De acuerdo con lo relatado, esta Primera Sala considera que, a la fecha de resolución de la presente incidencia, las autoridades responsables llevaron a cabo las gestiones necesarias para cancelar el mandamiento de ejecución de la orden de aprehensión del quejoso. En este sentido, ambas autoridades a las que se les reputó la repetición del acto reclamado han dejado sin efectos dicho acto repetitivo, por lo que no se actualiza el primer elemento para determinar la existencia de una conducta de la autoridad que justifique la separación del cargo de su titular y que se dé vista al Ministerio Público Federal.
  6. Ahora, en cuanto al dolo en que pudieran haber incurrido las autoridades responsables, esta Sala considera que no se actualiza este elemento subjetivo, pues como quedó establecido en este fallo, la ejecución de la orden de aprehensión obedeció a la duplicidad de ésta en el sistema informático que, si bien correspondía corregirse por aquéllas dando las instrucciones correspondientes, ello no significa que conocieran cabalmente de esta situación y hayan tenido la intención de generarla y/o mantenerla.
  7. Por ello, no se advierte la existencia de alguna conducta que sancionar por parte de las autoridades responsables; máxime que no se aprecia una conducta reiterativa y contumaz para insistir en la vulneración de los derechos del quejoso. Lo que se corrobora con el hecho de que finalmente dejaron sin efecto legal alguno el acto repetitivo reclamado, antes de la emisión del presente fallo.
  8. Es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 19/98 de rubro y texto:

DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDE DECLARARLA SIN MATERIA CUANDO SE RESTITUYE AL QUEJOSO EN EL GOCE DE SUS GARANTÍAS . El interés primordial tutelado en el juicio de garantías, en relación con el cumplimiento de las sentencias protectoras, radica en la restitución al quejoso en el goce de la garantía individual violada, y no en imponer las sanciones previstas por el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República a las autoridades responsables, pues tales sanciones constituyen solamente una medida extrema para lograr el cumplimiento de dichas sentencias; por tanto, lo procedente es declarar sin materia la denuncia de repetición del acto reclamado, cuando aparece superada la renuencia de las responsables a cumplir el fallo protector y restituyen al quejoso en el goce de sus garantías.

  1. De conformidad con lo expuesto, esta Primera Sala considera que no es procedente en el caso imponer las sanciones previstas en los artículos 107, fracción XVI, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 199 y 200, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.
  2. Derivado de lo anterior, debe quedar sin efectos el dictamen dictado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, dentro del incidente de repetición de acto reclamado **********.