INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO DE DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 5/2022 (RELACIONADO CON EL 6/2022)
Fecha: 12-Jun-2024
V. ESTUDIO DE FONDO
- La materia de decisión en el presente asunto consiste en determinar si existe o no repetición del acto reclamado por parte de las autoridades responsables, y, en su caso, si debe o no aplicárseles las sanciones establecidas en los artículos 107, fracción XVI, segundo párrafo, de la Constitución, 199 y 200, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.
- En primer término, es necesario atender lo dispuesto por el artículo 107, fracción XVI, segundo párrafo, de la Constitución . De este precepto se advierte que, conforme al procedimiento que establezca la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará en definitiva si existe una repetición del acto reclamado y, por lo tanto, si procede la separación del cargo de la autoridad responsable, dando vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que este Alto Tribunal emita la resolución correspondiente.
- En relación con esa disposición, es oportuno traer a cuenta que, al resolver la contradicción de tesis 337/2013 , el Pleno de este Tribunal Supremo sostuvo que de ella se desprende una doble facultad de apreciación de la Suprema Corte al conocer sobre la repetición del acto reclamado, a saber:
- La existencia de la repetición del acto reclamado. Este punto requiere un análisis de dos elementos objetivos: (i) la existencia de una sentencia protectora, y (ii) una actuación oficial de la autoridad que se tacha como repetidora de violaciones constitucionales emitida en un momento posterior, y
- La existencia de una conducta de la autoridad que justifique la separación del cargo de su titular y que se dé vista al Ministerio Público Federal . Este punto requiere un análisis de la conducta subjetiva de la autoridad: la norma exige evaluar el dolo de la autoridad y si ésta ha dejado sin efectos el acto repetitivo antes de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emita la resolución respectiva.
- También, se indicó que lo anterior es relevante porque la norma constitucional establece dos parámetros de control distintos a utilizar en una denuncia de repetición del acto reclamado: uno para evaluar si existe objetivamente la repetición del acto reclamado y otro para determinar si debe darse vista al Ministerio Público Federal con el proceder de la autoridad responsable.
- Por otro lado, los artículos 199 y 200 de la Ley de Amparo establecen las reglas sobre el incidente de repetición del acto reclamado, a saber:
- La repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por la parte interesada dentro del plazo de quince días ante el órgano jurisdiccional que conoció del amparo y solicitará informe a la autoridad responsable, que deberá rendir dentro del plazo de tres días;
- El órgano de amparo dictará resolución y, si fuera en el sentido de que existe repetición del acto reclamado, ordenará la remisión de los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
- Si la autoridad responsable deja sin efectos el acto repetitivo, ello no exime a la autoridad responsable de responsabilidad si actuó dolosamente al repetir el acto reclamado, pero será atenuante en la aplicación de la sanción penal, y
- Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ésta determinará si existe o no repetición del acto reclamado. En el primer caso, tomará en cuenta el proyecto del Tribunal Colegiado de Circuito y procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, así como consignarlo ante el Juez de Distrito por el delito que corresponda. Si no hubiere repetición o, si habiéndola, la autoridad responsable no actuó dolosamente y dejó sin efectos el acto repetitivo antes de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ésta hará la declaratoria correspondiente y devolverá los autos al órgano jurisdiccional que los remitió.
- En ese contexto, una vez determinado que existe repetición del acto reclamado, la única forma en que la autoridad responsable puede quedar exenta de las sanciones previstas en los preceptos constitucional y legales referidos es la acreditación de que: a) no actuó en forma dolosa al repetir el acto reclamado, y b) dejó el acto repetitivo sin efectos antes de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emita resolución al respecto.
- Así, para proceder al estudio de fondo del caso que nos ocupa, se analizará en primer orden A) la existencia de la repetición del acto reclamado y, en segundo término, B) la existencia de una conducta de la autoridad que justifique la separación del cargo y se dé vista al Ministerio Público Federal .
- La existencia de la repetición del acto reclamado
- En primer término, para la configuración de la hipótesis de repetición del acto reclamado se exige confrontar el acto analizado en la sentencia de amparo, con el diverso acto que se estima reiterativo, para determinar si entre ambos existe la similitud que permita determinar que la autoridad responsable, desconociendo el principio de cosa juzgada y la eficacia vinculatoria de los fallos constitucionales, reitera el mismo acto que fue materia de la protección constitucional en favor del quejoso.
- De acuerdo con el criterio del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la existencia de la repetición del acto reclamado requiere analizar dos elementos objetivos:
- La existencia de una sentencia que conceda la protección de la Justicia Federal, y
- La emisión de un nuevo acto de la autoridad reputada como responsable que reitere las mismas violaciones de derechos fundamentales por las que se estimó inconstitucional el acto reclamado en el juicio de amparo, en vulneración de la cosa juzgada que reviste la sentencia constitucional.
- Respecto del primer elemento en comento, de los autos que integran el juicio de amparo, del cual deriva la presente incidencia, se tiene que el quejoso solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de, entre otras autoridades emisoras y ejecutoras, el Director General de Asuntos Policiales Internacionales e Interpol y la Jefa de la Unidad de Control y Seguimiento de Mandatos Judiciales de la Vice Fiscalía de Investigación y Persecución del Delito de la Fiscalía General del Estado de Querétaro, por le ejecución de la orden de aprehensión de 12 de enero de 2017, dictada en contra del quejoso por la Jueza del Sistema Penal Acusatorio y Oral en funciones de Juez de Control del Estado de Querétaro, en la carpeta judicial **********, derivada de la carpeta de investigación ********** de la Fiscalía General del Estado de Querétaro.
- El juez de distrito dictó sentencia en la cual negó el amparo solicitado respecto de los actos reclamados a las autoridades señaladas como responsables.
- El quejoso interpuso recurso de revisión en contra de la anterior sentencia de amparo. El tribunal colegiado de circuito admitió el recurso; sin embargo, el quejoso solicitó a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer y resolver el recurso de revisión. El Ministro José Ramón Cossío Díaz decidió hacer suya la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Posteriormente, la Primera Sala determinó ejercer la facultad de atracción.
- Finalmente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó sentencia en el amparo en revisión 472/2018, en la cual revocó la sentencia de amparo recurrida y concedió el amparo liso y llano a favor del quejoso, a fin de que se dejara insubsistente la orden de aprehensión reclamada y su ejecución, en los siguientes términos :
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que debe invalidarse el dato de incriminación obtenido contra el quejoso bajo el contexto ilícito de su obtención; invalidez que se delimita a dicha fase procedimental para incriminarlo.
Consecuentemente, el dato de prueba que incriminó al quejoso carece de validez jurídica, y al haber sido el sustento de la orden de aprehensión, son razones suficientes para dejar la misma sin efectos.
Es importante destacar, por un lado, que la anterior decisión no significa la invalidez de los demás datos relacionados con el esclarecimiento de los hechos. Así, en atención al derecho de acceso a la justicia y a la verdad, la autoridad ministerial encargada de la investigación debe seguir con la misma a efecto de esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades penales correspondientes.
Por todo lo expuesto, esta Primera Sala revoca la sentencia de amparo recurrida y concede el amparo liso y llano a favor del quejoso a fin de que se deje insubsistente la orden de aprehensión reclamada y su ejecución.
- En esos términos, se torna por sí mismo evidente que, en el juicio de amparo del cual deriva la presente incidencia, existe un fallo protector a favor del quejoso, emitido por parte de esta Primera Sala. En esta ejecutoria se ordenó que “se deje insubsistente la orden de aprehensión reclamada y su ejecución”. Esto ha vinculado a las autoridades responsables cuyos actos se revisan.
- Ahora, si bien el núcleo esencial o aspecto toral en el que se apoya la figura de la repetición del acto reclamado lo es la emisión de un acto de autoridad que reitere exactamente las mismas violaciones a derechos humanos que fueron declarados inconstitucionales en la sentencia de amparo, lo cierto es que es criterio de este Alto Tribunal que las autoridades responsables pueden incurrir en repetición del acto reclamado, cuando se acredita que no tomaron las medidas necesarias que garanticen la eficacia real y práctica de la ejecutoria de amparo, en el caso, dejar insubsistente la orden de aprehensión materia de la protección constitucional.
- La anterior consideración encuentra sustento en la tesis aislada de la Segunda Sala de esta Suprema Corte, de rubo y texto siguientes:
- Encabezado
- SENTENCIA
- II. TRÁMITE DE LA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO
- III. TRÁMITE ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
- V. ESTUDIO DE FONDO
- REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. TAMBIÉN OPERA POR LA OMISIÓN DE LAS AUTORIDADES DE TOMAR LAS MEDIDAS QUE GARANTICEN EL CABAL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO
- VI. DECISIÓN
- R E S U E L V E: