INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 351/2007. SERGIO AUGUSTO BOETA ÁNGELES.
Fecha: 01-Ene-1917
A Dejar Insubsistente La Boleta De Sanción De Quince De Marzo De Dos Mil Cinco
b) Emitir una nueva resolución en la que se subsane la falta de motivación, si se encuentra dentro de sus atribuciones y resulta pertinente.
c) Devolver al quejoso la cantidad señalada en la solicitud de devolución, con los respectivos accesorios que en su caso correspondan hasta la fecha en que haga la entrega respectiva.
6) En relación con los actos efectuados por la autoridad responsable en torno a su cumplimiento, tenemos que durante el procedimiento de ejecución a la sentencia, en auto de diecinueve de octubre de dos mil cinco se tuvo al quejoso informando que mediante oficio DGAJ/SA-AA/2688/2005 de treinta y uno de agosto de dos mil cinco, la responsable dejó sin efectos la boleta de sanción de mérito, con lo cual cumplió con lo señalado en el inciso a) precitado.
Respecto a lo indicado en el inciso b) de que se trata, será la autoridad responsable la que, en uso de sus facultades y si así lo estima conveniente, emita una nueva resolución en la que motive la sanción impuesta, por lo que no es posible exigir dicha actuación para tener por cumplida la ejecutoria de amparo.
Finalmente, respecto a lo apuntado en el inciso c), la omisión a ese acto es lo que dio origen a la apertura de la presente incidencia.
En efecto, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente de inejecución 34/2007, consideró que:
"... autoridades no demostraron haber cumplido cabalmente con lo ordenado por el Juez de Distrito al resolver el recurso de queja interpuesto contra el defectuoso cumplimiento dado por la autoridad responsable.
"En las relacionadas condiciones, al haber resultado fundado el presente incidente de inejecución y al quedar demostrada la contumacia con que se ha conducido el administrador tributario en Acoxpa, el subtesorero de la Administración Tributaria, el tesorero, el secretario de finanzas y el jefe de Gobierno, todos del Gobierno del Distrito Federal, éstos últimos en su carácter de superiores jerárquicos de la autoridad citada en primer término, con fundamento en lo dispuesto por el punto décimo sexto del Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, este Tribunal Colegiado dictamina que procede remitir los autos del presente incidente de inejecución, así como los autos del juicio de amparo indirecto 485/2005, del índice del Juzgado Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo que tenga a bien determinar respecto de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
Lo anterior, no obstante que ante su potestad, con el oficio 03272 de doce de junio de dos mil siete, el administrador tributario en Acoxpa había indicado a ese tribunal que remitía las constancias debidamente certificadas del cumplimiento dado a la ejecutoria, las cuales consistían en un contrarecibo de cuenta por liquidar con firma de recibido.
Cuestión que ordenó hacerla del conocimiento del quejoso, a fin de que manifestara lo que a su interés conviniera, mediante proveído de catorce de junio de dos mil siete.
Dicho proveído fue notificado por lista del quejoso, en virtud de no haber atendido el citatorio respectivo, como se advierte de las constancias que obran a fojas 15 y 16 del toca del incidente 34/2007, y no obstante ello, fue omiso en desahogar el requerimiento en comento.
Sin embargo, el referido tribunal al verificar si la ejecutoria y la resolución recaída a la queja en comento con las constancias exhibidas habían sido o no cumplidas, determinó que "las documentales a que se ha hecho referencia no acreditan que el quejoso efectivamente haya recibido la cantidad señalada en el contrarecibo en comento, pues si bien en la parte inferior de éste aparece una fecha, así como una firma, esa circunstancia no demuestra, en primer lugar, que sea la rúbrica del quejoso y, en segundo lugar, que tal suma la haya hecho efectiva este último en esa fecha".
Pero encontrándose en trámite la presente resolución, el secretario de Acuerdos del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito informó el acuerdo emitido por el ahora Juez Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el que determinó que había operado la caducidad del procedimiento de ejecución.
- Considerando
- Determinación Que Se Declaró Consentida Por Auto De Veintitrés De Agosto De Dos Mil Seis
- A Dejar Insubsistente La Boleta De Sanción De Quince De Marzo De Dos Mil Cinco
- Dicha Determinación Es Del Tenor Siguiente
- Artículo
- Primeroha Quedado Sin Materia El Incidente De Inejecución De Sentencia Número