INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 351/2007. SERGIO AUGUSTO BOETA ÁNGELES.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, conforme con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105 de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el primero de los preceptos invocados.
SEGUNDO.-El presente incidente de inejecución de sentencia ha quedado sin materia, por las razones que a continuación se precisan.
Por razón de método y para lograr una mejor comprensión del asunto, resulta pertinente relatar los antecedentes relevantes al caso.
1) En el presente asunto, el acto por el que se concedió el amparo consiste en la expedición de la boleta de sanción 15159887 de quince de marzo de dos mil cinco, por parte del agente de policía No. 7450281 del Sector Cuauhtémoc 4, de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal; y cuyo efecto se tradujo en lo siguiente:
"En las relatadas circunstancias, lo que procede es conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que la responsable deje insubsistente la determinación que se reclama, sin perjuicio de que si se encuentra dentro de sus atribuciones y resulta pertinente, puede emitir una nueva resolución en la que se subsane la falta de motivación."
2) La sentencia causó ejecutoria por auto de veintiuno de julio de dos mil cinco, por lo que el órgano jurisdiccional de amparo a partir de esa fecha requirió a las autoridades responsables el cumplimiento a la ejecutoria dictada.
3) Por resolución de treinta y uno de julio de dos mil seis, el Juez de Distrito declaró cumplida la ejecutoria de amparo al considerar que la autoridad responsable había dejado sin efectos la boleta de sanción 15159887 de quince de marzo de dos mil cinco y había autorizado la devolución de doscientos cuarenta y seis pesos por concepto de la multa impuesta en la boleta de sanción de mérito. Asimismo, indicó que si la autoridad le autorizó la devolución de la cantidad de doscientos cuarenta y seis pesos por concepto de la multa impuesta en la boleta citada y el quejoso se negó a recibirlo bajo el argumento de que dicha cantidad no estaba actualizada, era incuestionable que la ejecución del acto reclamado no formaba parte del cumplimiento de la sentencia, ya que su ejecución la consintió al realizar el pago a sabiendas de que se había otorgado la protección constitucional.
- Considerando
- Determinación Que Se Declaró Consentida Por Auto De Veintitrés De Agosto De Dos Mil Seis
- A Dejar Insubsistente La Boleta De Sanción De Quince De Marzo De Dos Mil Cinco
- Dicha Determinación Es Del Tenor Siguiente
- Artículo
- Primeroha Quedado Sin Materia El Incidente De Inejecución De Sentencia Número