INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 351/2007. SERGIO AUGUSTO BOETA ÁNGELES.
Fecha: 01-Ene-1917
Artículo
"...
"Los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles. En estos casos el Juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre la caducidad y ordenará que la resolución que la declare se notifique a las partes.
"Sólo los actos y promociones que revelen un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento interrumpen el término de caducidad."
De la lectura del artículo antes transcrito se deduce que para que opere la caducidad a que hace alusión, deben haber transcurrido trescientos días en los que también se incluyan los inhábiles sin que las partes interesadas en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo hayan presentado ante el órgano jurisdiccional promoción en la que manifiesten su interés por el seguimiento del juicio de que se trate, lo cual podrá hacerse de oficio o a petición de parte, haciendo hincapié en que sólo interrumpen el término de caducidad las promociones que revelen el interés del recurrente.
Ahora bien, del análisis del artículo 105 de la Ley de Amparo se desprende que para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva en definitiva un incidente de inejecución de sentencia, debe existir previamente una determinación del Juez de Distrito, de la autoridad que haya conocido del juicio de amparo o del Tribunal Colegiado de Circuito, de que no se ha cumplido con la sentencia de amparo pese a los requerimientos efectuados a la responsable y no obre en autos constancia alguna que demuestre lo contrario.
Entonces, si encontrándose pendiente de resolver en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación un incidente de inejecución, el Juez de Distrito que conoció del asunto comunica a este Alto Tribunal que decretó la caducidad establecida en el segundo párrafo del artículo 113 de la Ley de Amparo, debe estimarse que el incidente ha quedado sin materia.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada cuyos rubro, texto y datos de identificación se citan enseguida:
"-En las reformas a la Ley de Amparo publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de mayo de dos mil uno, en las que se adicionaron los párrafos segundo y tercero a su artículo 113, se estableció que los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o por la falta de promoción de parte interesada, durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles. En ese tenor, si se encuentra pendiente de resolver un incidente de inejecución de sentencia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Juez de Distrito comunica que decretó la caducidad de la ejecución por inactividad procesal y dicho acuerdo quedó firme, es indudable que debe estimarse que el referido incidente ha quedado sin materia." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, julio de 2002, tesis 2a. LXXX/2002, página 458 y también publicada en el Apéndice (actualización 2002), Tomo VI, Común, P.R. Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis 12, página 106).
Como consecuencia de lo anterior, debe quedar sin efectos la resolución emitida el cinco de julio de dos mil siete por el Pleno del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el que estimaron fundado el incidente de inejecución de sentencia 34/2007 y propusieron enviar los autos a este Alto Tribunal para lo que tuviera a bien determinar.
- Considerando
- Determinación Que Se Declaró Consentida Por Auto De Veintitrés De Agosto De Dos Mil Seis
- A Dejar Insubsistente La Boleta De Sanción De Quince De Marzo De Dos Mil Cinco
- Dicha Determinación Es Del Tenor Siguiente
- Artículo
- Primeroha Quedado Sin Materia El Incidente De Inejecución De Sentencia Número