INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 351/2007. SERGIO AUGUSTO BOETA ÁNGELES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 351/2007. SERGIO AUGUSTO BOETA ÁNGELES.

Fecha: 01-Ene-1917

Dicha Determinación Es Del Tenor Siguiente

"México, Distrito Federal, a ocho de agosto de dos mil siete.-Visto el estado procesal que guardan los autos del juicio de amparo en que se actúa, y en atención a la certificación secretarial que antecede, de la cual se advierte que desde el cuatro de octubre de dos mil seis, fecha en que se notificó al quejoso la resolución dictada en el recurso de queja por defecto en la ejecución de la sentencia dictada el treinta de junio de dos mil cinco, a la fecha no fue localizada promoción alguna del quejoso tendente a impulsar el procedimiento de ejecución de la sentencia pronunciada dentro del plazo de trescientos días naturales, por tanto, procede resolver conforme a las consideraciones que a continuación se enuncian.-Ahora bien, con objeto de resolver lo conducente, es necesario tener en consideración el contenido de los artículos 107, fracción XVI, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 113, párrafos segundo y tercero de la Ley de Amparo, los cuales en lo que interesa dicen: ‘Artículo 107.’ (se transcribe).-‘Artículo 113.’ (se transcribe).-Así del contenido de la reproducción de las normas suprema y reglamentaria antes invocadas, se arriba a la convicción que éstas establecen y desarrollan la figura de la caducidad del procedimiento relativo a la ejecución de sentencia de amparo, señalando que dicha hipótesis normativa, procederá por inactividad procesal o ante la falta de gestión del interesado por un periodo de trescientos días naturales, cuya declaratoria deberá realizarse, ya sea de oficio o a petición de parte.-Luego, si como en la especie del contenido de las constancias de autos, las cuales merecen eficacia probatoria plena en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, se advierte que en este asunto han transcurrido más de trescientos días naturales desde que se notificó la resolución de veintiocho de septiembre de dos mil seis, sin que la parte quejosa haya realizado gestión alguna por escrito, que demuestre su interés en la prosecución del procedimiento de ejecución de sentencia, el cual interrumpa dicho término; por tanto, es evidente que en el caso ha operado la caducidad en el procedimiento de ejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XVI, párrafo tercero constitucional, y 113, párrafo segundo de la Ley de Amparo.-Es ilustrativa del razonamiento plasmado en este proveído el contenido de la tesis jurisprudencial 2a./J. 50/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de dos mil siete, página 441, que a la letra dice: ‘CADUCIDAD. OPERA EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA LOGRAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO, POR FALTA DE PROMOCIÓN DEL INTERESADO DURANTE EL PLAZO DE 300 DÍAS NATURALES, AUN EXISTIENDO ACTUACIÓN JUDICIAL.’ (se transcribe).-Hágase del conocimiento lo anterior, mediante notificación personal a la parte quejosa, para los efectos legales procedentes; en la inteligencia de que una vez transcurrido el término legal correspondiente, sin que hubiese hecho alguna manifestación, se ordenará el archivo de este asunto como total y definitivamente concluido.-Finalmente, infórmese el acuerdo al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien conoce del incidente de inejecución 34/2007.-Notifíquese; y personalmente a la parte quejosa.-Así lo proveyó y firma Sergio Urzúa Hernández, Juez Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, asistido por el secretario Martín Arias Montes, quien autoriza. Doy fe. Firmas y rúbricas.-Lo que hago de su conocimiento para todos los efectos legales conducentes.-México, Distrito Federal a ocho de agosto de dos mil siete.-El secretario del Juzgado Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.-Martín Arias Montes. Rúbrica." (foja 58 del incidente de inejecución 351/2007).

En este tenor, se precisa que entre las reformas a la Ley de Amparo de fecha diecisiete de mayo de dos mil uno, se estableció el poder decretar la caducidad por inactividad procesal cuando hayan transcurrido trescientos días sin que alguna de las partes hubiere presentado promoción que exprese el interés por la prosecución del asunto de que se trate; dicha facultad se encuentra expresa en los párrafos segundo y tercero adicionados al artículo 113 del ordenamiento antes mencionado, cuyo tenor reza: