INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 593/2007. INMOBILIARIA CENPA, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 593/2007. INMOBILIARIA CENPA, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105 de la Ley de Amparo, 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio del año dos mil uno, toda vez que no se está en el caso de aplicar las sanciones previstas en el primero de los preceptos invocados, en virtud de que el presente incidente de inejecución de sentencia resulta infundado.

SEGUNDO. El presente incidente de inejecución de sentencia resulta infundado por las siguientes razones:

El objeto del incidente de inejecución de sentencia lo constituye el estudio y determinación del incumplimiento a una ejecutoria de amparo por las autoridades responsables, cuando han sido requeridas en los términos de los artículos 104, 105 y demás relativos de la Ley de Amparo, a fin de aplicar, en su caso, la sanción prevista por la fracción XVI del artículo 107 constitucional, sin perjuicio de que se haga cumplir la ejecutoria de amparo conforme a lo preceptuado por los artículos 111 y 112 de la citada Ley de Amparo, ya que el artículo 113 del propio ordenamiento exige que no se archive ningún juicio de garantías hasta que se encuentre enteramente cumplida la sentencia que concede la protección constitucional a la quejosa, salvo el caso en que aparezca que ya no existe materia para la ejecución.

Este Máximo Tribunal ha distinguido entre lo que debe entenderse por procedimiento para la ejecución de una sentencia de amparo y el incidente de inejecución de sentencia, como momentos diversos en la actuación del Juez de Distrito o del tribunal que haya conocido del juicio de amparo, que buscan el cumplimiento de una sentencia de amparo, constituido el primero por todos los requerimientos a las autoridades responsables y gestiones realizadas por el juzgador de amparo a fin de lograr el acatamiento de ese fallo protector, y el segundo, que se inicia cuando la Suprema Corte de Justicia abre el expediente respectivo, en virtud de la remisión de los autos que realiza el Tribunal Colegiado de Circuito, una vez agotado el procedimiento de ejecución ante el Juez de Distrito o el tribunal que haya conocido del juicio de amparo, para los efectos de la citada fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que habiendo agotado todas las gestiones necesarias decide que la autoridad o autoridades responsables han incurrido en una actitud contumaz de incumplimiento a la ejecutoria.

Dicho criterio ha sido sustentado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:

"SENTENCIA DE AMPARO. DIFERENCIAS ENTRE PROCEDIMIENTO PARA SU EJECUCIÓN E INCIDENTE DE INEJECUCIÓN. En la tesis 2a. XCV/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco, con el rubro: ‘INCONFORMIDAD. RESULTA IMPROCEDENTE SI EL JUEZ DE DISTRITO NO SE PRONUNCIÓ SOBRE SI LA EJECUTORIA DE AMPARO FUE O NO CUMPLIDA.’, este Alto Tribunal consideró que cuando no se haya logrado el cumplimiento de una sentencia que otorga la protección constitucional, el Juez de Distrito, de oficio o a instancia de parte, abrirá el incidente de inejecución de sentencia con el propósito de lograr el cabal cumplimiento del fallo protector, realizando las diligencias idóneas señaladas en el artículo 105 de la Ley de Amparo. Al respecto, esta Segunda Sala considera conveniente precisar que un estudio más detenido del precepto que se invoca en dicha tesis, ha llevado a considerar que deben distinguirse dos momentos en la actuación del Juez de Distrito que busca el cumplimiento de la sentencia de amparo: el primero, que puede calificarse como procedimiento de ejecución de sentencia, en que requiere a la autoridad responsable o a sus superiores a fin de que se acate el fallo; y el segundo, en el que habiendo agotado esas gestiones, concluye que es necesario remitir el expediente a la Suprema Corte para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, y que es, propiamente, cuando se inicia el incidente de inejecución, abriéndose el expediente respectivo. De ello se sigue que cuando el Juez de Distrito, sin decidir aún enviar el expediente a la Suprema Corte, realiza actos diversos para lograr el acatamiento de la sentencia, se está en presencia de actos desarrollados dentro del procedimiento de ejecución de la misma, y será hasta que decida que no hubo cumplimiento y envíe a la Suprema Corte el expediente para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, cuando se abra el incidente de inejecución de sentencia. En cambio, cuando el Juez de Distrito resuelva que la sentencia se ha cumplido, dicho pronunciamiento habilita al quejoso para oponerse a través del incidente de inconformidad." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, febrero de 1997, tesis 2a. XV/97, página 350 y Apéndice 2000, Tomo VI, Común, P.R. SCJN, tesis 162, página 132).

Cabe señalar que el incidente de inejecución de sentencia se abre cuando las autoridades responsables han tenido una actitud de rebeldía y contumacia, debido a que no han dado cumplimiento a la ejecutoria de garantías, absteniéndose de obrar en el sentido ordenado por la sentencia o de realizar la obligación que constituye el núcleo esencial de la protección exigida por la garantía individual que se estimó violada, limitándose a desarrollar actos intrascendentes, secundarios o poco relevantes para crear una apariencia de cumplimiento.

Así lo ha establecido el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial siguiente:

"INCIDENTES DE INEJECUCIÓN E INCONFORMIDAD. PARA ESTIMAR QUE EXISTE ‘PRINCIPIO DE EJECUCIÓN’ QUE HAGA PROCEDENTE LA QUEJA, NO BASTAN ACTOS PRELIMINARES O PREPARATORIOS, SINO LA REALIZACIÓN DE AQUELLOS QUE TRASCIENDEN AL NÚCLEO ESENCIAL DE LA OBLIGACIÓN EXIGIDA, CON LA CLARA INTENCIÓN DE AGOTAR EL CUMPLIMIENTO. Este tribunal decide apartarse del criterio sostenido en la tesis que con el título de: ‘INCONFORMIDADES PREVISTAS POR EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE AMPARO E INCIDENTES DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. REQUIEREN, COMO PRESUPUESTO NECESARIO, LA IMPUTACIÓN DE UNA ACTITUD ABSTENCIONISTA TOTAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA ACATAR LA EJECUTORIA DE AMPARO.’, está publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos ochenta y ocho, Primera Parte, página ochocientos veintiocho, pues un nuevo examen de la fracción XVI del artículo 107 constitucional vigente, en relación con el sistema previsto en la Ley de Amparo para lograr el cumplimiento de las sentencias protectoras, específicamente en sus artículos 95, fracciones II a V, 105, 106 y 107, muestra que los incidentes de inejecución y de inconformidad deben estimarse procedentes no sólo en el supuesto de que exista una abstención total de la autoridad responsable obligada a cumplir la sentencia, sino también en aquellos casos en que dicha autoridad realiza actos que no constituyen el núcleo esencial de la prestación en la cual se traduce la garantía que se estimó violada en la sentencia, es decir, que se limita a desarrollar actos intrascendentes, preliminares o secundarios que crean la apariencia de que se está cumpliendo el fallo, toda vez que sólo admitiendo la procedencia de tales incidentes, se hace efectivo el derecho del quejoso de someter a la consideración de este Alto Tribunal la conducta de la autoridad responsable que a través de evasivas y actos de escasa eficacia, pretende eludir el cumplimiento del fallo protector, lo que no podría lograrse a través del recurso de queja por defecto o exceso en la ejecución, ya que su substanciación en ningún caso conduciría a imponer la sanción prevista en el precepto constitucional en cita; en este sentido, habrá ‘principio de ejecución’ y serán improcedentes por tal motivo los incidentes de inejecución y de inconformidad, por surtirse los supuestos del recurso de queja, cuando se advierta que la autoridad responsable ha realizado cuando menos en parte, aquella prestación que es la esencial para restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, considerando la naturaleza del bien fundamentalmente protegido o resguardado en la ejecutoria de amparo, que es el núcleo de la restitución en la garantía violada, el tipo de actos u omisiones de las autoridades necesarias para restaurar ese bien protegido y su sana intención de acatar el fallo." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, octubre de 1995, tesis P. LXV/95, página 116 y Apéndice 2000. Tomo VI, Común, P.R. SCJN, tesis 94, página 74).

En consecuencia, el incidente de inejecución de sentencia requiere, como presupuesto, la determinación del Juez de Distrito de que ha existido por parte de la autoridad responsable una actitud de contumacia o de abstención a dar cumplimiento a la sentencia de garantías, lo que da lugar a que solicite al Tribunal Colegiado de Circuito su pronunciamiento sobre la procedencia de las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, para que, a su vez, sea enviado a este Máximo Tribunal, a efecto de que se intervenga en la aplicación de las sanciones previstas en el precepto constitucional antes invocado, el cual establece lo siguiente:

"Artículo 107. ... XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda. Si fuera excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados."