INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 593/2007. INMOBILIARIA CENPA, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
En Ese Orden De Ideas Los Efectos Del Amparo Se Contraen A Los Siguientes Deberes
a) Dejar de aplicar el factor 10.0 del artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, para el cálculo del impuesto predial.
b) Devolver a la quejosa la cantidad enterada indebidamente, únicamente por lo que respecta al factor 10.0, utilizado para obtener el importe del impuesto predial.
Ahora bien, la autoridad responsable en cumplimiento a esos lineamientos realizó los siguientes actos:
1. El administrador tributario de Centro Médico, mediante dictamen 21/I.P.0020/20054, de fecha ocho de marzo de dos mil seis, estimó que el importe total a devolver a la quejosa por la cantidad pagada indebidamente ascendía a la cantidad de $553,917.65 (quinientos cincuenta y tres mil novecientos diecisiete pesos 65/100 M.N.) (foja 1354 del cuaderno de amparo 547/2002).
2. Expidió el contrarrecibo de cuenta por liquidar certificada 16 C0 00 00 700, de fecha ocho de marzo de dos mil seis, el cual, ampara la cantidad citada en el párrafo precedente.
Documentales públicas las cuales fueron expedidas por servidor público en ejercicio de sus funciones; por tanto, son prueba instrumental pública y merecen eficacia probatoria plena, en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, tal como lo autoriza el numeral 2o. de la Ley de Amparo.
3. Por otra parte, de actuaciones se desprende en forma reiterada la manifestación de la parte quejosa, por la cual señala que le fue cubierta la cantidad contenida en el citado contrarrecibo, al haberse hecho efectivo el cheque número 0005586, ante la institución de crédito Scotiabank Inverlat, Sociedad Anónima, por la cantidad de $553,917.65 (quinientos cincuenta y tres mil novecientos diecisiete pesos 65/100 M.N.) (fojas 1418 y 1677 del cuaderno de amparo 547/2002).
Confesión expresa hecha por el representante legal y autorizado de la parte quejosa, respectivamente, personalidad que tienen reconocidas en actuaciones; además, se realizó con pleno conocimiento y no se advierte que haya sido depuesta con coacción o violencia; igualmente, se refiere a un hecho propio de su representado y concerniente a la litis constitucional del presente juicio; motivo por el cual merece eficacia probatoria plena, en términos de lo dispuesto por los artículos 95, 96, 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, tal como lo autoriza el numeral 2o. de la Ley de Amparo.
En este mismo sentido, de actuaciones se advierte una copia simple exhibida por la propia parte quejosa del cheque número 0005586, valioso por la cantidad de $553,917.65 (quinientos cincuenta y tres mil novecientos diecisiete pesos 65/100 M.N.); cuyo beneficiario es precisamente la parte quejosa, el cual fue librado por el Gobierno del Distrito Federal el diez de marzo de dos mil seis (foja 1427 del cuaderno de amparo 547/2002).
Copia fotostática simple a la cual se le otorga valor probatorio indiciario que concatenado con los restantes elementos probatorios forma convicción, en virtud de la correlación lógica y su enlace natural con la verdad que se busca.
Al caso resulta aplicable la tesis 2a. CI/95, de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de 1995, página 311.
"COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO. SI ESTÁ CONCATENADA CON OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS, PUEDE FORMAR CONVICCIÓN.-Si bien una copia fotostática simple carece de valor probatorio pleno, no puede negarse que es un indicio y, como tal, incapaz por sí solo de producir certeza; sin embargo, como todo indicio, cuando la fotostática se encuentra adminiculada con otros elementos probatorios, su correlación lógica y enlace natural con la verdad que se busca, puede formar convicción en el juzgador."
De la concatenación de los anteriores elementos probatorios se acredita fehacientemente el actuar de la responsable respecto al cumplimiento del fallo protector, ya que dicha autoridad devolvió a la parte quejosa las cantidades pagadas indebidamente con motivo de la aplicación del factor 10.0, previsto en el artículo 149, fracción II, del código tributario del Distrito Federal, respecto del pago del impuesto predial; por consiguiente, habiendo quedado demostrado que a la fecha han existido actos tendientes a la ejecución de la sentencia protectora, el incidente a que este toca corresponde debe declararse infundado.
Sobre el particular, resulta aplicable la tesis publicada en la página 828 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Primera Parte, precedentes del Pleno, cuyos rubro y texto señalan lo siguiente:
"INCONFORMIDADES PREVISTAS POR EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE AMPARO E INCIDENTES DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. REQUIEREN, COMO PRESUPUESTO NECESARIO, LA IMPUTACIÓN DE UNA ACTITUD ABSTENCIONISTA TOTAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA ACATAR LA EJECUTORIA DE AMPARO.-Las inconformidades de los quejosos contra resoluciones de ... sentencias de amparo, al igual que los incidentes de ejecución de sentencia, imponen para su procedencia, que se basen en la imputación de ausencia total de actos encaminados a la ejecución, cuando los actos reclamados sean de carácter positivo, o bien cuando se impute la persistencia total de la autoridad responsable en su conducta violatoria de garantías, cuando los actos reclamados sean de carácter negativo. Es por ello por lo que las resoluciones en estos incidentes deberán contraerse única y exclusivamente a estudiar y determinar si las autoridades responsables son o no contumaces al acatamiento de la sentencia de amparo.-Los Jueces de Distrito para declarar que una ejecutoria de amparo está o no acatada, deberán atender única y exclusivamente a la existencia o ausencia de la actividad de las responsables frente a la ejecutoria de amparo, desatendiéndose de cuestiones que impliquen defectos o excesos en la ejecución."
Asimismo, la jurisprudencia número 3a./J. 20/93, sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto señalan lo siguiente:
"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ES IMPROCEDENTE ESTE INCIDENTE SI A LA FECHA DE SU FORMULACIÓN EXISTE PRINCIPIO DE EJECUCIÓN.-Es improcedente el incidente de inejecución de sentencia si a la fecha de su formulación existe un principio de cumplimiento de la ejecutoria, por ser un presupuesto de su procedencia la imputación de una abstención total de la autoridad responsable a acatar la ejecutoria de amparo, imputación que debe anteceder como uno de los requisitos para la procedencia del incidente de inejecución, conforme a los artículos 105 y 108 de la Ley de Amparo, pues para los casos de ejecuciones parciales, por defecto o exceso, el propio ordenamiento prevé el recurso de queja en su artículo 95, fracciones IV y IX." (Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 72, diciembre de 1993, página 31).
No es óbice a lo anterior el hecho de que el Tribunal Colegiado del conocimiento, al conocer de la inconformidad interpuesta por la parte quejosa, haya emitido resolución en sesión de dieciséis de mayo de dos mil siete, declarándola fundada, puesto que tal conclusión, como se ha puesto de manifiesto, es incorrecta, partiendo de la base que la ejecutoria de amparo fue cumplida en sus términos desde el momento en que la empresa quejosa quedó desincorporada de la obligación de tributar el impuesto predial, con base en la aplicación del citado factor 10.0, lo cual aconteció en el momento en que se le hizo la devolución de las cantidades pagadas con apoyo en el precepto declarado inconstitucional.
Atento a lo anterior, es inconcuso que el incidente de inejecución de sentencia a que se hace mérito deviene infundado pues, se reitera, la ejecutoria de amparo fue cumplida en sus términos sin que se actualice el desacato en que apoyó el Tribunal Colegiado de Circuito la resolución que dio origen a la presente instancia, debiendo señalar que no existe por parte de la autoridad responsable necesidad alguna de emitir resolución expresa en el sentido de que ya no se le aplicara a la quejosa el precepto declarado inconstitucional, sino que basta y sobra que sea desincorporado de la obligación de tributar el impuesto predial con base en la disposición declarada inconstitucional, lo cual aconteció con la sola devolución de las cantidades pagadas en exceso con apoyo en tal precepto.
Además, cabe señalar que en el supuesto de que le sea aplicado de nueva cuenta a la quejosa la norma declarada inconstitucional, tendrá expedito su derecho para impugnar tal acto a través de los medios de defensa que para el efecto consigna la propia Ley de Amparo.
Al resultar infundado el presente incidente de inejecución de sentencia, debe quedar sin efectos la resolución de treinta y uno de octubre de dos mil siete, suscrita por los Magistrados integrantes del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el incidente de inejecución de sentencia 55/2007 de su índice, en el cual propusieron aplicar a las autoridades responsables las medidas establecidas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional.
Es aplicable al caso, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 18/2004, de esta Segunda Sala, cuyos rubro y texto señalan lo siguiente:
"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI SE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO, LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EMITIDA EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE CONSIDERÓ PROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE QUEDAR SIN EFECTOS.-Cuando un incidente de inejecución de sentencia tramitado ante este Alto Tribunal se declara sin materia porque el Juez de Distrito que conoció del asunto comunicó que ya se dio cumplimiento a la ejecutoria respectiva o las autoridades responsables acreditan directamente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación el acatamiento dado a ésta, debe quedar sin efectos la resolución emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito que ejerza jurisdicción sobre aquél, en términos del punto décimo sexto del Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en la que se estimó procedente la aplicación a las autoridades responsables de las medidas contenidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en la separación del cargo y su consignación ante el Juez de Distrito que corresponda para ser juzgadas por la desobediencia cometida en los términos que el Código Penal Federal señala para el delito de abuso de autoridad, según lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley de Amparo, pues la declaración de que la ejecutoria se ha acatado hace cesar el estado de incumplimiento que fundamentó aquella opinión. Asimismo, el hecho de que el incidente de inejecución se declare sin materia, no prejuzga el debido cumplimiento dado a la sentencia, dejándose a salvo los derechos del quejoso para, en su caso, hacer valer los medios de defensa que procedan." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, tesis 2a./J. 18/2004, página 497).
- Considerando
- Por Su Parte El Artículo De La Ley De Amparo Señala Lo Siguiente
- Lo Anterior Al Haber Considerado En Lo Conducente Lo Siguiente
- Dicha Incidencia Fue Remitida Al Décimo Prime
- En Ese Orden De Ideas Los Efectos Del Amparo Se Contraen A Los Siguientes Deberes
- Primeroes Infundado El Presente Incidente De Inejecución De Sentencia