INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 593/2007. INMOBILIARIA CENPA, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Dicha Incidencia Fue Remitida Al Décimo Prime
r Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual pronunció resolución en el incidente de inejecución de sentencia 45/2005, en sesión de quince de febrero de dos mil seis, declarando fundado el incidente y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
4. Esta Segunda Sala en sesión de siete de abril de dos mil seis dictó resolución en el incidente de inejecución de sentencia 117/2006; en la cual, ordenó devolver los autos del juicio de amparo al Juzgado de Distrito del conocimiento, a efecto de que éste requiriera al tesorero del Distrito Federal para que acreditara que efectivamente la parte quejosa recibió el cheque respectivo que amparara la cantidad establecida en el contrarrecibo de cuenta por liquidar certificada, mismo que asciende a la cantidad de $553,917.65 (quinientos cincuenta y tres mil novecientos diecisiete pesos 65/100 M.N.), el cual fue entregado a la parte quejosa en cumplimiento a la sentencia de amparo.
5. Una vez que fue recibida dicha resolución en el Juzgado de Distrito del conocimiento, en diverso acuerdo de ocho de junio de dos mil seis, tuvo por recepcionada las documentales exhibidas por la responsable en el incidente de inejecución citado en el párrafo precedente y ordenó dar vista con las mismas a la parte quejosa, para que en el término de tres días se manifestara respecto a su contenido.
Por auto de trece de junio de dos mil seis, la Juez de Distrito del conocimiento tuvo por interpuesto el recurso de queja de la parte quejosa por defectos en el cumplimiento del fallo protector; seguido en sus trámites, por resolución de diecinueve de julio de dos mil seis, lo declaró fundado, en virtud de que la cantidad contenida en el contrarrecibo de cuenta por liquidar certificada entregado a la parte quejosa, no contiene los accesorios legales correspondientes, calculados hasta el momento en que la cantidad sea devuelta a la parte quejosa y, por otra parte, no se ha acreditado la devolución de la cantidad contenida en el citado contrarrecibo, ante ello, ordenó requerir el cumplimiento a las autoridades responsables en los términos citados.
Inconforme con dicha resolución, el secretario de Gobierno en ausencia del jefe de Gobierno del Distrito Federal interpuso recurso de queja; seguido en sus trámites legales, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito pronunció resolución en la queja 79/2006 declarándola infundada.
6. Por acuerdo de dos de octubre de dos mil seis, la Juez de Distrito del conocimiento tuvo por recibido el testimonio de dicha resolución, por lo que procedió a requerir nuevamente al administrador tributario en Centro Médico a efecto de que determinara la cantidad a devolver a la parte quejosa, tomando en cuenta los accesorios legales correspondientes, y acreditara que dicha parte recibió la cantidad plasmada en el contrarrecibo.
En auto de uno de marzo de dos mil siete, la Juez de Distrito del conocimiento tuvo por recibido el oficio de la Administración Tributaria Centro Médico, por el cual manifestaba que no existía diferencia alguna a devolver en favor de la quejosa, distinta a la estimada en el contrarrecibo de cuenta certificada; por diverso acuerdo de cinco de marzo de dos mil siete tuvo a la autoridad responsable exhibiendo diversas documentales, por las cuales acreditaba que la cantidad referida en el contrarrecibo le fue entregada a la parte quejosa mediante cheque número 5586, de la cuenta 00103497844, de Scotiabank Inverlat, Sociedad Anónima.
Por acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil siete, el Juzgado de Distrito del conocimiento declaró cumplido el fallo protector, en virtud de que la responsable acreditó haber devuelto a la quejosa la cantidad contenida en el citado contrarrecibo; no obstante que dicho Juzgado de Distrito había declarado fundada la queja interpuesta respecto del cumplimiento de la responsable en relación con la cantidad contenida en el citado contrarrecibo, en virtud de que ésta no incluyó los accesorios legales correspondientes; sin embargo, dicho juzgador estimó que la cantidad que había sido fijada en primer término y plasmada en el contrarrecibo era la correcta, ya que, por una parte, así lo había reconocido expresamente la parte quejosa y, además, había existido una confusión respecto a la aplicación de la tarifa, desconcierto que fue provocado por la propia quejosa.
7. La parte quejosa se inconformó con dicha resolución; inconformidad que conoció el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, pronunciando resolución en sesión de dieciséis de mayo de dos mil siete, declarándola fundada, atendiendo al hecho de que si bien la responsable había acreditado haber devuelto a la quejosa las cantidades pagadas en exceso con motivo de la declaratoria de inconstitucionalidad; sin embargo, no se había cumplido el diverso efecto, por el cual se obligaba a la responsable a desincorporar de la esfera jurídica de la quejosa la obligación de tributar el impuesto predial sin el factor 10.0 previsto en el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal.
La Juez de Distrito del conocimiento, por auto de veintinueve de mayo de dos mil siete, tuvo por recibido el testimonio de dicha resolución y ordenó requerir nuevamente a la autoridad responsable el cumplimiento de la sentencia de amparo en los términos que para tal efecto se precisaron en dicha inconformidad.
Ante la omisión de cumplimiento de las responsables a la sentencia de amparo, por acuerdo de quince de agosto de dos mil siete, la Juez de Distrito del conocimiento ordenó la apertura del incidente de inejecución y su remisión al Tribunal Colegiado del conocimiento, a efecto de que resolviera sobre la procedencia de las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En sesión de treinta y uno de octubre de de dos mil siete, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito emitió resolución en ese incidente, declarando fundado el mismo y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En vista de lo antes relatado, se estima que el presente incidente de inejecución es infundado, ya que como se advierte de actuaciones, la autoridad responsable no ha sido omisa respecto del cumplimiento de las obligaciones impuestas en la ejecutoria de amparo durante el procedimiento de ejecución.
Ello en virtud de que el administrador tributario en Centro Médico acreditó directamente ante el Juzgado de Distrito del conocimiento haber entregado a la parte quejosa la cantidad de $553,917.65 (quinientos cincuenta y tres mil novecientos diecisiete pesos 65/100 M.N.), por concepto de devolución de cantidad pagada indebidamente con motivo de la aplicación del factor 10.0, previsto en el artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal, porción normativa que fue declarada inconstitucional mediante el fallo protector.
Lo anterior evidencia el cumplimiento de la sentencia de amparo antes de que se enviara el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el trámite del presente incidente y, en esa virtud, se concluye que no se dio el presupuesto para la procedencia del mencionado incidente, consistente en la actitud de abstención total o desobediencia por parte de la autoridad para acatar la sentencia de amparo.
Tiene aplicación la tesis jurisprudencial sustentada por la entonces Cuarta Sala, publicada en la página doscientos veinticinco del Tomo número VI, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor siguiente:
"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA, EL INCIDENTE DE. TIENE COMO PRESUPUESTO QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE INCURRA EN LA ABSTENCIÓN TOTAL DE CUMPLIR LA EJECUTORIA DE AMPARO. El incidente de inejecución de sentencia que establece el artículo 105 de la Ley de Amparo, exige como presupuesto una abstención total de la autoridad a observar la conducta exigida por la ejecutoria de amparo para restituir al quejoso en el goce de sus garantías violadas. Por tanto, si de autos aparece que la responsable realizó algún acto con el cual se prueba que ya hay un principio de ejecución del fallo protector (aunque sea defectuoso o excesivo a juicio del quejoso), ello es suficiente para declarar sin materia el incidente, sin perjuicio de que la parte interesada pueda hacer valer su inconformidad en la vía procesal correspondiente."
Para corroborar lo anterior, resulta necesario que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establezca cuáles son los efectos del fallo constitucional; lo cual, constituye una potestad cuyo ejercicio corresponde a este Alto Tribunal; lo anterior, en razón de que el cumplimiento de las sentencias de amparo es una cuestión de orden público en cuya observancia está interesada la sociedad.
Tal como se deriva de la tesis jurisprudencial que lleva por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:
"SENTENCIAS DE AMPARO. PARA LOGRAR SU EFICAZ CUMPLIMIENTO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE FACULTADES PARA PRECISAR SU ALCANCE, SEÑALAR LAS AUTORIDADES VINCULADAS A CUMPLIRLAS Y LA MEDIDA EN QUE CADA UNA DE ELLAS DEBE PARTICIPAR. El artículo 17, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, dispone que ‘Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.’; por su parte, los artículos 104 al 113 de la Ley de Amparo, establecen diversos procedimientos tendientes a obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias que conceden el amparo e, inclusive, el último de estos preceptos dispone que no podrá archivarse ningún expediente sin que esté enteramente cumplida la sentencia de amparo. La interpretación congruente de tales disposiciones constituye el sustento en que se apoya toda determinación encaminada a conseguir el cumplimiento pleno de las resoluciones jurisdiccionales, máxime si lo que se pretende es ejecutar un fallo emitido por los Tribunales de la Federación en un juicio de amparo, ya que éste tiene por objeto, precisamente, tutelar a los gobernados contra los actos de autoridad que infrinjan sus garantías individuales. De esto se sigue que si la causa del retardo para la ejecución de la sentencia de amparo consiste en la confusión respecto de la manera correcta en la que procede cumplimentarla, para estar en posibilidad de dar solución a la situación descrita, la Suprema Corte tiene facultades para establecer los alcances del fallo protector, determinar qué autoridades se encuentran vinculadas a cumplirlo y en qué medida, con el objeto de conseguir el eficaz y pleno cumplimiento de la sentencia de amparo." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, julio de 1998, tesis 2a./J. 47/98, página 146).
Conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo, la sentencia que conceda la protección constitucional tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de sus garantías individuales violadas, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación cuando el acto sea de carácter positivo y, cuando sea de carácter negativo, su efecto será obligar a la autoridad responsable a obrar en el sentido de respetar la garantía respectiva y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.
Como ha quedado debidamente relatado, la protección constitucional a la parte quejosa se otorgó por estimar que la inclusión del factor 10.0 previsto en el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, respecto al cálculo del impuesto predial, es inconstitucional, por contravenir los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad tributaria.
Ahora bien, en vista de que el elemento variable, factor 10.0, no afectó el mecanismo esencial para el cálculo de ese impuesto predial, la concesión del amparo se limitará exclusivamente a que la parte quejosa, en lo presente y lo futuro, tribute el impuesto predial sin la inclusión de dicho factor, para lo cual atenderá la tarifa prevista en el artículo 152, fracción I, del citado código tributario, vigente en dos mil dos, fecha a la cual se retrotraen los efectos del fallo protector.
Cobra aplicación al caso la tesis de jurisprudencia P./J. 62/98, emitida por el Pleno de este Máximo Tribunal, localizable en la página 11 del Tomo VIII, noviembre de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo la voz y rubro siguientes:
"CONTRIBUCIONES. EFECTOS QUE PRODUCE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA TRIBUTARIA. Existen mecanismos de tributación que son simples, cuyos elementos esenciales, tales como sujeto, objeto, base y tasa, requieren cálculos básicos que no necesitan una mayor pormenorización en la ley. Así, a medida que un tributo se torna complejo, para adicionarse mayores elementos que pueden considerarse al realizar su cálculo, surgen previsiones legales que son variables, es decir, que no se aplican a todos los contribuyentes, sino sólo a aquellos que se ubiquen en sus hipótesis jurídicas. En efecto, hay normas tributarias que establecen los elementos esenciales de las contribuciones y otras que prevén variables que se aplican a dichos elementos esenciales. En el caso de las primeras, de concederse el amparo, su efecto producirá que el gobernado no se encuentre obligado a cubrir el tributo al afectarse el mecanismo impositivo esencial cuya transgresión por el legislador no permite que sus elementos puedan subsistir, porque al estar viciado uno de ellos, todo el sistema se torna inconstitucional. Lo anterior no ocurre cuando la inconstitucionalidad se presenta en un elemento variable, puesto que el efecto del amparo no afectará el mecanismo esencial del tributo, dado que se limitará a remediar el vicio de la variable de que se trate para incluirla de una manera congruente con los elementos esenciales, sin que se afecte con ello a todo el sistema del impuesto."
Por otra parte, los efectos de la sentencia de garantías también incluyen el deber de la responsable de devolver a la quejosa la cantidad enterada por concepto del pago indebido al haberse incluido el factor 10.0 en el cálculo del impuesto predial, previsto en la porción normativa del artículo declarado inconstitucional.
Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 188/2004, pronunciada por esta Segunda Sala, localizable en la página 470, Tomo XXI, enero de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el texto y rubro siguientes:
"AMPARO CONTRA LEYES FISCALES. OBLIGA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES APLICADORAS A DEVOLVER LAS CANTIDADES ENTERADAS. Conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo y a la tesis de jurisprudencia 201, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, Materia Constitucional, página 195, con el rubro: ‘LEYES, AMPARO CONTRA, EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN.’, el efecto de la sentencia que otorga la protección constitucional es restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. En ese sentido, cuando se otorga el amparo contra una norma fiscal, el efecto de la sentencia será que dicha disposición no se aplique al particular y que las autoridades que recaudaron las contribuciones restituyan no sólo las cantidades que como primer acto de aplicación de esa norma se hayan enterado, sino también las que de forma subsecuente se hayan pagado, dado que al ser inconstitucional la norma, todo lo actuado con fundamento en ella es inválido."
- Considerando
- Por Su Parte El Artículo De La Ley De Amparo Señala Lo Siguiente
- Lo Anterior Al Haber Considerado En Lo Conducente Lo Siguiente
- Dicha Incidencia Fue Remitida Al Décimo Prime
- En Ese Orden De Ideas Los Efectos Del Amparo Se Contraen A Los Siguientes Deberes
- Primeroes Infundado El Presente Incidente De Inejecución De Sentencia