INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 593/2007. INMOBILIARIA CENPA, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Por Su Parte El Artículo De La Ley De Amparo Señala Lo Siguiente
"Artículo 105. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último. Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta ley. ..."
Luego entonces, la intervención de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se da previa determinación de incumplimiento de la autoridad responsable a la sentencia de amparo realizada por el órgano jurisdiccional que llevó a cabo el procedimiento para la ejecución de dicha sentencia en los términos previstos por el citado numeral 105 de la Ley de Amparo.
Resulta aplicable al caso la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia y que a la letra señala:
"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ANTE LA MANIFESTACIÓN DEL QUEJOSO DE QUE NO SE HA CUMPLIDO CABALMENTE, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLO Y, EN SU CASO, DICTAR LAS DILIGENCIAS NECESARIAS HASTA CONSEGUIRLO. El artículo 17 de la Constitución previene que las leyes establecerán las medidas necesarias para que se garantice la plena ejecución de las resoluciones. Congruente con ello, la Ley de Amparo dispone, en su artículo 113, que no podrá archivarse ningún juicio de garantías sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido la protección constitucional. Asimismo, en los artículos 104 a 113 de este ordenamiento, se señalan las diversas reglas que deben seguirse para conseguir que toda sentencia de amparo se cumpla con exactitud. Dentro de ellas, se previene que el Juez de Distrito, de oficio o a instancia de parte, cuando la sentencia no quedase cumplida, abrirá el incidente de inejecución, que puede culminar con el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, a saber, la separación del cargo de la autoridad contumaz y su consignación ante un Juez de Distrito. Ahora bien, dentro de la tramitación del incidente ante el Juez, conforme a las reglas que se fijan en esos dispositivos, la autoridad responsable puede informar que ha cumplido con la sentencia, lo que dará lugar a que el Juez de Distrito dé vista con ello al quejoso para que manifieste lo que a su derecho convenga. Si al desahogar la vista expresa que la sentencia no se ha cumplido como es debido, el Juez deberá pronunciarse al respecto y en el supuesto de que su conclusión sea negativa, deberá dictar las medidas idóneas hasta conseguirlo e, incluso, dentro de ellas, remitir el asunto a la Suprema Corte para los efectos indicados. Por consiguiente, si ante el acuerdo de dar vista con el informe de cumplimiento de la responsable, el quejoso se opone a ello y el Juez remite el expediente a la Suprema Corte, sin hacer pronunciamiento alguno, debe regresársele a fin de que se haga cargo del escrito del quejoso y actúe en la forma que se ha especificado." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, abril de 1998, tesis 2a./J. 20/98, página 195 y Apéndice 2000, Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN, tesis 265, página 219).
En este contexto tenemos, en lo que al caso interesa, que el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil siete la remisión del expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República.
- Considerando
- Por Su Parte El Artículo De La Ley De Amparo Señala Lo Siguiente
- Lo Anterior Al Haber Considerado En Lo Conducente Lo Siguiente
- Dicha Incidencia Fue Remitida Al Décimo Prime
- En Ese Orden De Ideas Los Efectos Del Amparo Se Contraen A Los Siguientes Deberes
- Primeroes Infundado El Presente Incidente De Inejecución De Sentencia