INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 593/2007. INMOBILIARIA CENPA, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Lo Anterior Al Haber Considerado En Lo Conducente Lo Siguiente
"Con base en lo descrito, debe decirse que la autoridad responsable administrador tributario en Centro Médico, así como sus superiores jerárquicos, tesorero, secretario de Finanzas y jefe de Gobierno, todos del Gobierno del Distrito Federal, no han dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, toda vez que no acreditaron ante la Juez de Distrito, ni ante este Tribunal Colegiado, haber desincorporado de la esfera jurídica de la quejosa, la obligación de tributar el impuesto predial, con base en la aplicación del factor 10.0 previsto en el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal. Consecuentemente, como las autoridades responsables antes referidas, no obstante que fueron requeridas en diversas ocasiones, no exhibieron constancias con las que se acredite haber dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, es claro que han sido omisas y contumaces para cumplir la misma. ... Por lo anterior, es de determinarse que la autoridad responsable administrador tributario en Centro Médico, así como sus superiores jerárquicos, tesorero, secretario de Finanzas y jefe de Gobierno, todos del Gobierno del Distrito Federal, no han obedecido la sentencia de amparo, pues como se ha visto, en el caso si bien quedó establecido en autos que el administrador tributario en Centro Médico es el obligado a dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por lo que debió acreditar haber desincorporado de la esfera jurídica de la quejosa, la obligación de tributar el impuesto predial, con base en la aplicación del factor 10.0, previsto en el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, también lo es que el tesorero, secretario de Finanzas y jefe de Gobierno, todos del Gobierno del Distrito Federal, tampoco acreditaron haber tomado las medidas pertinentes para obligar a que dicha autoridad de inmediato cumpliera en sus términos la sentencia de amparo. En tales condiciones, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente es, con fundamento en el artículo 105, párrafo segundo, de la Ley de Amparo y en el Acuerdo General Número 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitir el expediente del juicio de amparo número 547/2002, del índice del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a ese Alto Tribunal para los efectos de la fracción XVI, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; esto es, la separación del cargo de los titulares de las autoridades responsables y su consignación penal correspondiente."
Sin embargo, esta Segunda Sala advierte que, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal Colegiado de Circuito, no existe la desobediencia a los deberes impuestos en el fallo protector, requisito indispensable para la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo.
Para la anterior conclusión se estima necesario relatar los antecedentes relevantes que informan el presente asunto:
1. En principio, debe tenerse presente que la Juez Octavo de Distrito "A" en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el juicio de amparo 547/2002, celebró audiencia constitucional el cinco de junio de dos mil dos y pronunció sentencia, la cual terminó de engrosar el treinta y uno de marzo de dos mil tres, otorgando la protección constitucional a la quejosa en los siguientes términos:
"En las relatadas condiciones, al concluirse que es inconstitucional la inclusión del factor 10.0, dentro del artículo 149, fracción II, segundo párrafo, del Código Financiero del Distrito Federal, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados por la quejosa al respecto. Dicha concesión, implica la protección a la quejosa en contra de su aplicación presente y futura, de conformidad con el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, ... Por tanto, a efecto de restituir a la impetrante de garantías en el goce de sus derechos afectados, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Amparo, una vez que cause ejecutoria esta sentencia, ninguna autoridad, en lo futuro, deberá aplicar la ley reclamada en perjuicio de la peticionaria de amparo, en lo referente al segundo párrafo de la fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal; asimismo, le deberá ser devuelta la cantidad que enteró con motivo de la inclusión del factor asignado, conforme a la constancia de declaración de valor catastral y pago del impuesto predial, a través de la unidad administrativa que corresponda. ..."
2. Inconforme con la resolución anterior, el secretario de Gobierno, en ausencia del jefe de Gobierno del Distrito Federal, interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mismo que dictó sentencia en sesión de diecinueve de agosto de dos mil tres, en la cual confirmó la sentencia recurrida.
3. Seguido en sus trámites el procedimiento de ejecución, la Juez de Distrito del conocimiento, ante la actitud contumaz de las autoridades responsables respecto del cumplimiento al fallo protector, emitió acuerdo el quince de noviembre de dos mil cinco, en el cual ordenó la apertura del incidente de inejecución y su envío al Tribunal Colegiado del conocimiento para los efectos precisados en la fracción XVI del artículo 107 constitucional.
- Considerando
- Por Su Parte El Artículo De La Ley De Amparo Señala Lo Siguiente
- Lo Anterior Al Haber Considerado En Lo Conducente Lo Siguiente
- Dicha Incidencia Fue Remitida Al Décimo Prime
- En Ese Orden De Ideas Los Efectos Del Amparo Se Contraen A Los Siguientes Deberes
- Primeroes Infundado El Presente Incidente De Inejecución De Sentencia