INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 266/2006. ÁLVARO BARRERA FIERRO.
Fecha: 19-Feb-1951
Considerando
PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos tercero, fracción V y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de un incidente de inejecución de sentencia en el que no procede aplicar la sanción prevista en el artículo constitucional citado.
SEGUNDO. La resolución emitida por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de fecha diez de mayo de dos mil seis, en lo conducente dice:
"... las autoridades relacionadas con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, de la que deriva este asunto, a efecto de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo -o a su núcleo esencial- deben cumplir cabalmente con la sentencia de doce de diciembre de dos mil dos y las resoluciones de queja de nueve de agosto de dos mil cuatro y dos de marzo de dos mil cinco, dictadas por la Primera Sala Auxiliar de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal dentro del juicio de nulidad A-5262/2002. Sin embargo, este Tribunal Colegiado advierte que aun cuando se remitieron al Juez Federal, el oficio DGAJ/SA-AA/0072/2006, signado por el subdirector de Amparos en ausencia del director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Distrito Federal, dirigido al primer superintendente y presidente del Consejo de Honor y Justicia de esa secretaría; el oficio número DGAJ/SA-AA/0633/2006 signado por el subdirector de Amparos, en ausencia del director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal; así como el oficio número DGAJ/SA-AA/1004/2006 signado por el subdirector de Amparos, en ausencia del director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, detallados en el resultando cuarto de esta resolución, se arriba a la conclusión de que la autoridad responsable denominada Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, no ha dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, toda vez que lo expuesto en los citados oficios son meras comunicaciones al Juez de Distrito respecto a las gestiones realizadas a efecto de cumplir con el fallo protector. Ya que no existe ningún acto que pruebe el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, pues no se advierte ninguna actuación que evidencie que la responsable ha dado cumplimiento a la sentencia de doce de diciembre de dos mil dos y a las resoluciones de queja de nueve de agosto de dos mil cuatro y dos de marzo de dos mil cinco, dictadas en el juicio de nulidad A-5262/2002 del índice de la ahora Primera Sala Auxiliar del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, a pesar de haber sido para ello requerida por el Juez de Distrito. En esa tesitura, debe concluirse que, al haber sido omisas las autoridades responsables en dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo y acorde con el espíritu que se plasma en el acuerdo 5/2001, en cuanto al envío de los asuntos al Alto Tribunal en los casos en que la autoridad sea renuente al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, este Tribunal Colegiado estima que deben remitirse los autos del juicio de amparo indirecto número 1195/2005, así como el toca correspondiente al incidente de inejecución número 15/2006, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo que tenga a bien determinar."
TERCERO. Tal como se desprende de lo anterior, el Tribunal Colegiado estimó que toda vez que ante los requerimientos formulados por el Juez del conocimiento los superiores de la responsable únicamente habían exhibido ante el mismo constancias que acreditaban el trámite que se estaba realizando para conminar a la autoridad responsable a que cumpliera con el fallo protector, luego entonces no se podía considerar que la ejecutoria de amparo hubiera sido cumplida en su totalidad, por lo que ante tal estimación remitió los autos a este Alto Tribunal para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.
En la especie, resulta procedente la devolución de los autos del juicio de amparo 1195/2005, así como el expediente del incidente de inejecución de sentencia 15/2006, al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, toda vez que para que este Alto Tribunal determine si es excusable o inexcusable el incumplimiento de la ejecutoria de amparo, dicho tribunal debe agotar previamente todas las gestiones necesarias para que la autoridad dé cumplimiento a la resolución pronunciada en el juicio de garantías.
En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha distinguido entre lo que debe entenderse por procedimiento para la ejecución de una sentencia y el momento en que habiéndose agotado lo anterior, se remitan los autos a este Alto Tribunal para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, como momentos diversos.
Dicho procedimiento está formado, por una parte, por todos los requerimientos realizados a las autoridades responsables y por todas las gestiones emprendidas por el órgano jurisdiccional a fin de lograr el acatamiento del fallo protector y, por la otra, por la apertura por parte de la Suprema Corte del expediente respectivo para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, una vez que, habiéndose agotado todas las gestiones necesarias, se concluye que la autoridad o autoridades responsables han persistido de modo contumaz en el incumplimiento de la ejecutoria de amparo.
Así lo ha sustentado la Segunda Sala de esta Suprema Corte en la tesis que esta Primera Sala comparte y que resulta aplicable en la especie por igualdad de razón, la cual es del tenor literal siguiente: