INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 266/2006. ÁLVARO BARRERA FIERRO.
Fecha: 19-Feb-1951
De Lo Que Podemos Concluir Que
• Una vez que la sentencia de amparo ha causado ejecutoria, el órgano jurisdiccional correspondiente debe requerir a las autoridades responsables para que realicen los actos tendentes al cumplimiento de la misma, lo que deberán informar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la ejecutoria.
• En caso de que las autoridades responsables sean omisas en el cumplimiento de la sentencia de amparo, el órgano jurisdiccional correspondiente deberá requerir a los superiores jerárquicos de aquéllas a fin de que las obligue al cumplimiento.
• De persistir la omisión, tratándose de juicios de amparo indirecto el Juez de Distrito debe remitir las constancias al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, con la finalidad de que éste requiera nuevamente a las autoridades responsables contra quienes se hubiera concedido el amparo, para que en un plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación del proveído que requiere, demuestren ante el propio tribunal el acatamiento de la ejecutoria o expongan las razones que tengan en relación con el incumplimiento de la sentencia.
• Si persiste la omisión de las autoridades responsables y para efecto de continuar con el procedimiento establecido en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, si el Tribunal Colegiado estima que se debe aplicar la sanción correspondiente, previo dictamen suscrito por los tres Magistrados, remitirá el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, haciéndolo del conocimiento de las autoridades responsables.
• Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se procede al estudio del incidente de inejecución de sentencia para el efecto de establecer si en la especie, a la autoridad responsable se le debe aplicar la sanción establecida en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución.
En ese orden de ideas, existe desobediencia en el cumplimiento a una sentencia de amparo cuando la autoridad responsable previamente notificada del contenido de la ejecutoria que deba cumplir, abiertamente o con evasivas, se abstiene totalmente de acatar los deberes jurídicos impuestos por la ejecutoria relativa, esto es, cuando no realiza la conducta de dar, hacer o no hacer, o realiza actos intrascendentes, secundarios o poco relevantes para lograr el cumplimiento, por lo que si el Juzgado de Distrito o tribunal que conoció del juicio de amparo estima que la ejecutoria no se ha cumplido a pesar de los requerimientos dirigidos a las autoridades responsables y, en su caso, a su superior o superiores jerárquicos cuando los hubiere, remitirá los autos, en su caso, al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se inicie el incidente de inejecución de sentencia, que puede conducir a la destitución de la autoridad responsable, según lo establece la fracción XVI del artículo 107 constitucional.
Lo anterior permite establecer que son tres las fases procesales y tres también las autoridades judiciales federales que deben intervenir en el procedimiento a que se hacen referencia en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República y 105, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.
La primera fase corresponde al tribunal u órgano jurisdiccional que conoció del amparo, y comprende la adopción de medidas tendientes al logro de la ejecución del fallo constitucional, la que concluye, bien sea con la atención a los requerimientos de ejecución del fallo protector por parte de las autoridades responsables, o bien, con la remisión de los autos al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La segunda fase se desarrolla necesariamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los que decidirán en una resolución si la autoridad o autoridades responsables incurrieron en desobediencia para dar cumplimiento a la sentencia de amparo, abiertamente o con evasivas, esto es, en esta fase se determina si las señaladas autoridades responsables se abstuvieron de acatar los deberes jurídicos impuestos por la ejecutoria relativa.
La tercera fase tiene como propósito que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pronuncie sobre la aplicación de las sanciones establecidas en el precepto constitucional supraindicado, esto es, la destitución y consignación de la autoridad contumaz.
De lo anterior podemos concluir entonces que el incidente de inejecución de sentencia se inicia cuando el órgano que conoció del juicio de amparo remite los autos a la Suprema Corte de Justicia, apoyado en la evidencia de que las autoridades responsables han tenido una actitud de rebeldía y contumacia al no haber dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, absteniéndose de obrar en el sentido ordenado por la sentencia o de cumplir con tal obligación, esto es, sin restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada.
Precisado lo anterior, es de señalar que en acuerdo de treinta de marzo de dos mil seis la presidenta del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, requirió al Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal a efecto de que demostrara el cumplimiento recaído a la ejecutoria de amparo, lo cual hace del conocimiento de los superiores jerárquicos, a efecto de que la obliguen a dar atención a la sentencia de garantías, con el apercibimiento a las autoridades señaladas que de ser omisas con los requerimientos formulados se continuaría con el trámite respectivo, que podría culminar con la resolución que en términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, ordene su separación del cargo y su consignación penal ante el Juez Federal; lo cual hizo del conocimiento de los superiores jerárquicos de aquéllos.
De lo que se desprende que si en el proveído de fecha treinta de marzo de dos mil seis la presidenta del Tribunal Colegiado estableció, por una parte, requerir a las autoridades responsables para que dieran cumplimiento a la ejecutoria de amparo, apercibiéndolas que de ser omisas, se continuaría con el procedimiento establecido en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal; y por otra, hacer del conocimiento del superior jerárquico de dichas autoridades el citado proveído, es claro que atendiendo al contenido y alcance del artículo 105 de la Ley de Amparo, que se traduce en obtener el eficaz cumplimiento de las ejecutorias de amparo, debió requerir además de las autoridades responsables, a su superior jerárquico, a fin de vincularlo con el cumplimiento de la sentencia; supuesto éste que no se acreditó en los autos del incidente de inejecución 15/2006 del índice del tribunal del conocimiento.
En consecuencia, para que esta Suprema Corte se pueda pronunciar sobre el presente incidente de inejecución, en los términos que establece el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, es necesario que previamente se hubiere agotado el procedimiento previsto en la Ley de Amparo; sin embargo, es claro que el Tribunal Colegiado emitió una resolución en el sentido de que al examinar de oficio el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, estimó que la misma no se había acatado, sin que de dicha resolución se verifique que haya requerido a los superiores jerárquicos de las autoridades responsables, a fin de conminarlos al igual que a aquéllas, a dar cumplimiento total a la sentencia de mérito.
En efecto, de autos no se verifica que el Tribunal Colegiado del conocimiento haya requerido a los superiores jerárquicos de la autoridad responsable, (Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal), secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal y presidente de la República, ello en términos del artículo 105 de la Ley de Amparo, en el cual se establece que las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiese concedido el amparo.
Lo anterior permitiría establecer que cuando las autoridades requeridas como superiores jerárquicos no hubiesen llevado a cabo todas las diligencias necesarias dentro del ámbito de sus facultades legales para obligarlos a cumplir el fallo protector, han incurrido en contumacia y han realizado actos ineficaces para el acatamiento de la sentencia constitucional, retrasando el debido cumplimiento, por lo que debe estarse a lo previsto en el artículo 107 de la Ley de Amparo, que a la letra dispone que "las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiese concedido el amparo".
De dicho precepto legal se advierte que el requerimiento al superior jerárquico no puede tener como fin que el mismo se entere de que uno de sus subordinados no cumple con una sentencia de amparo y se concrete únicamente a enviarle una comunicación en la que le pida que obedezca el fallo federal. El requerimiento de que se trata tiene el efecto de involucrar a tal grado al superior que, según se ha destacado, si la sentencia no se cumple, también procederá aplicar a éste la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, y 105 y 107 de la Ley de Amparo, a saber, separarlo de su cargo y consignar los hechos directamente ante el Juez de Distrito. De ahí que ante un requerimiento de esa naturaleza, el superior jerárquico debe hacer uso de todos los medios legales a su alcance, incluso las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables puede hacer e imponer, respectivamente, para conseguir ese cumplimiento lo que, además, deberá hacer del conocimiento del Juez Federal.
Del mismo modo, es claro que si el subordinado directamente obligado se resiste a cumplir con la sentencia lo podrá hacer directamente el superior, independientemente de las sanciones que pueda imponerle para conseguir el fin anhelado, consistente en el total y puntual cumplimiento del fallo protector.
Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, que a la letra dice: