INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 266/2006. ÁLVARO BARRERA FIERRO.
Fecha: 19-Feb-1951
Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:
"...
"XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda. ..."
De la interpretación sistemática de los preceptos transcritos se infiere que las autoridades responsables se encuentran obligadas a cumplir con la ejecutoria de amparo dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a su notificación, o bien, deberán informar las gestiones realizadas para obtener el acatamiento del fallo protector, o en caso de que no suceda ninguna de esas hipótesis legales, la autoridad jurisdiccional correspondiente, esto es, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado, si se trata de amparo directo, estará en aptitud de requerir de oficio o a petición de cualquiera de las partes, al superior jerárquico para que obligue a su subalterno a cumplir con el mandato constitucional y si esto no fuera suficiente se prevendrá a su vez al superior inmediato para que haga lo conducente para que se atienda la ejecutoria de amparo.
Por su parte, del Acuerdo Plenario 5/2001 aprobado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los puntos que interesa, precisa:
"Quinto. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los puntos tercero y cuarto de este acuerdo, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:
"...
"IV. Los incidentes de inejecución, las denuncias de repetición del acto reclamado consideradas fundadas por el Juez de Distrito y las inconformidades promovidas en términos de los artículos 105 y 108 de la Ley de Amparo, derivados de sentencias en que se conceda el amparo, dictadas por Jueces de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito.
"...
"Décimo quinto. Al radicar y registrar los incidentes de inejecución y las denuncias de repetición del acto reclamado, los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito, requerirán a las autoridades responsables contra quienes se hubiese concedido el amparo o a quienes se impute la repetición, con copia a su superior jerárquico, en su caso, para que en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la legal notificación del proveído respectivo, demuestren ante el propio tribunal el acatamiento de la ejecutoria o haber dejado sin efectos el acto de repetición, o le expongan las razones que tengan en relación con el incumplimiento de la sentencia o con la repetición del acto reclamado, apercibiéndolas de que, en caso de ser omisas ante ese requerimiento, se continuará el procedimiento respectivo que puede culminar con una resolución que, en los términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordene la separación del cargo del titular responsable y su consignación penal ante el Juez Federal.
"Décimo sexto. En las hipótesis establecidas en la fracción IV del punto quinto de este acuerdo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito estimen que debe aplicarse la sanción prevista en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, previo dictamen suscrito por los tres Magistrados, deberán remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, haciéndolo del conocimiento de las autoridades responsables respectivas."