INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 266/2006. ÁLVARO BARRERA FIERRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 266/2006. ÁLVARO BARRERA FIERRO.

Fecha: 19-Feb-1951

Tesis P Clxxv

"Página: 5

"INEJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. EL SUPERIOR JERÁRQUICO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, A QUIEN SE REQUIERE SU INTERVENCIÓN CUANDO EL INFERIOR NO CUMPLE, DEBE UTILIZAR TODOS LOS MEDIOS A SU ALCANCE PARA CONSEGUIRLO, ENCONTRÁNDOSE SUJETO A QUE, DE NO HACERLO, SEA SEPARADO DE SU CARGO Y CONSIGNADO ANTE UN JUEZ DE DISTRITO.-Conforme a lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, y en el capítulo relativo a la ejecución de las sentencias de la Ley de Amparo, existe un sistema riguroso que debe seguirse cuando se otorga la protección constitucional al quejoso, conforme al cual no sólo se encuentra vinculada al cumplimiento de la sentencia la autoridad directamente responsable, sino todas las autoridades que lleguen a estar relacionadas con ese acatamiento y también, y de modo fundamental, los superiores jerárquicos de ellas. Esta vinculación no sólo se sigue del requerimiento que debe hacerle el Juez de Distrito cuando la autoridad directamente responsable no cumple con la sentencia, sino de la clara prevención del artículo 107 de la Ley de Amparo, de que ‘las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiese concedido el amparo’. De esta disposición se sigue que el requerimiento al superior jerárquico no puede tener como fin que el mismo se entere de que uno de sus subordinados no cumple con una sentencia de amparo y, cuando mucho, le envíe una comunicación en la que le pida que obedezca el fallo federal. El requerimiento de que se trata tiene el efecto de vincular a tal grado al superior que si la sentencia no se cumple, también procederá aplicar a éste la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, y 105 y 107 de la Ley de Amparo, a saber, separarlo de su cargo y consignarlo ante un Juez de Distrito. De ahí que ante un requerimiento de esa naturaleza, el superior jerárquico deba hacer uso de todos los medios a su alcance, incluso las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables puede formular e imponer, respectivamente, para conseguir ese cumplimiento lo que, además, deberá hacer del conocimiento del Juez. Es obvio, por otra parte, que si el subordinado se resiste a cumplir con la sentencia la deberá cumplir directamente el superior, independientemente de las sanciones que le pudiera imponer.

"Incidente de inejecución 163/97. Purúa Punta Estero, S.A. 23 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Rolando Javier García Martínez.

"El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy veintitrés de octubre en curso, aprobó, con el número CLXXV/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintitrés de octubre de dos mil."

De lo anterior, claramente se desprende que el Tribunal Colegiado no realizó ningún acto tendente a requerir a los superiores jerárquicos de la responsable, para el efecto de que conminaran a ésta a cumplir con la ejecutoria de amparo o, en su defecto, utilizaran todos los medios a su alcance para conseguir ese cumplimiento, razón por la cual los presupuestos del incidente de inejecución no se actualizan, ya que el Tribunal Colegiado debe requerir previamente tanto a la responsable como a sus superiores para que informen del cumplimiento a la sentencia de amparo.

Es decir, el tribunal ad quem, como lo realizó el juzgador a quo, debió agotar el procedimiento establecido por el artículo 105 de la Ley de Amparo, previo su envío a este Alto Tribunal, como se desprende del proveído en el que ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia, al fundarlo tanto en la ley de la materia como en el Acuerdo Plenario 5/2001.

En ese orden de ideas, es cierto que el Acuerdo Plenario 5/2001 precisa que los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito, al radicar y registrar los incidentes de inejecución, requerirán a las autoridades responsables contra quienes se hubiese concedido el amparo, con copia a su superior jerárquico, en su caso, para que en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la legal notificación del proveído respectivo, demuestren ante el propio tribunal el acatamiento de la ejecutoria o le expongan las razones que tengan en relación con el incumplimiento de la sentencia, apercibiéndolas de que, en caso de ser omisas ante ese requerimiento, se continuará el procedimiento respectivo que puede culminar con una resolución que, en los términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordene la separación del cargo del titular responsable y su consignación penal ante el Juez Federal.

Sin embargo, esa disposición no puede interpretarse de manera aislada, ni desvincularse de lo establecido en la Ley de Amparo relacionado con el procedimiento de ejecución de sentencias, cuya finalidad consiste en lograr el eficaz cumplimiento de las ejecutorias de amparo, porque precisamente en el referido acuerdo plenario, se establecen diversas reglas para cumplir ese objetivo; luego entonces, es indudable que en aras de que ninguna sentencia de amparo quede incumplida, el Tribunal Colegiado también debe agotar el procedimiento previsto en los artículos 104 al 113 de la Ley de Amparo, pues son estos numerales los que dan sustento al referido Acuerdo Plenario.

En tal virtud, deben devolverse los autos al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para que proceda a requerir, primeramente, al Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, en su carácter de autoridad responsable, para que demuestre ante el tribunal del conocimiento el acatamiento a la ejecutoria de amparo y en caso de que la referida autoridad sea omisa en su cumplimiento, en el mismo proveído, deberá requerir a sus superiores jerárquicos a saber; secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal y presidente de la República, respectivamente, a fin de vincularlos con el cumplimiento de la sentencia de amparo en atención a lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley de Amparo que lo obliga a agotar el procedimiento en él establecido.

En estas circunstancias, no son de aplicar las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que procede dejar sin efectos el dictamen emitido por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con fecha diez de mayo de dos mil seis y devolver los autos al mismo, a efecto de que requiera a la autoridad responsable, así como a sus superiores jerárquicos, para que acaten en su totalidad la ejecutoria de amparo o, en su caso, informen su imposibilidad para dar cumplimiento al fallo de garantías.

En el entendido de que si una vez realizado esto las autoridades responsables incurren en evasivas o actitud de contumacia, deberán remitirse los autos a este Alto Tribunal, previa determinación de incumplimiento de la responsable y, en su caso, de los superiores jerárquicos, por parte del tribunal del conocimiento, para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 de la Carta Magna.