INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 214/97. COMISARIADO EJIDAL DEL POBLADO "CENTAURO DEL NORTE".
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 214/97. COMISARIADO EJIDAL DEL POBLADO "CENTAURO DEL NORTE".

Fecha: 19-Feb-1988

Considerando

PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inejecución, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en relación con el punto tercero, fracción IV, del Acuerdo 1/1997, del Tribunal Pleno, de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, en razón de que no es el caso de aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, constitucional.

SEGUNDO.- En el caso, procede declarar que el presente incidente de inejecución de sentencia carece de materia.

Efectivamente, del análisis de los antecedentes narrados en el capítulo de resultandos de esta resolución, se desprende lo siguiente:

El acto reclamado por el ejido quejoso en la demanda de garantías, lo fue el Decreto por el que se Declara la Reserva de la Biosfera de Calakmul, ubicada en los Municipios de Champotón y Hopelchén, Campeche, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y nueve. Este acto se reclamó del presidente de la República, quien expidió el decreto y de los secretarios de Agricultura y Recursos Hidráulicos, de la Reforma Agraria y del entonces secretario de Desarrollo Urbano y Ecología (cuyas atribuciones correspondieron después al secretario de Desarrollo Social y actualmente al secretario de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca), el refrendo que otorgaron a dicho acto. A estas autoridades se atribuyó el carácter de ordenadoras.

Por otra parte, los quejosos señalaron como autoridades ejecutoras al gobernador del Estado de Campeche, secretario de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente en el Estado (sustituido por el secretario de Desarrollo Social de carácter local), delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en Campeche, presidente municipal de Hopelchén, secretario y subsecretario de Desarrollo Urbano y Ecología locales y director general de Conservación Ecológica de los Recursos Naturales de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.

Todas las autoridades ejecutoras negaron la existencia de actos de ejecución, a excepción del secretario de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente en el Estado (sustituido por el secretario de Desarrollo Social local), quien fue omiso en rendir informe justificado.

En tal virtud, el Juez Federal tuvo por presuntamente cierto el acto reclamado de esta autoridad y no obstante la negativa manifestada por el gobernador, el delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en Campeche y el presidente municipal de Hopelchén, estimó ciertos los actos a ellas reclamados por considerar que de los artículos octavo, noveno y vigésimo cuarto del decreto presidencial, se desprenden atribuciones de ejecución en favor de las mencionadas autoridades. Únicamente sobreseyó en relación con los actos de ejecución atribuidos al secretario y subsecretario de Desarrollo Urbano y Ecología locales y al director general de Conservación Ecológica de los Recursos Naturales, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.

Al respecto, cabe destacar que, en términos generales, la sola prevención en algún ordenamiento legal de atribuciones en favor de una autoridad, no es indicativa de la existencia de actos de ejecución de la misma; esto sin prejuzgar sobre lo correcto o incorrecto de la determinación del Juez de Distrito en el sentido de tener por ciertos los actos de ejecución, sin haberse demostrado éstos por el ejido quejoso, quien ni siquiera desahogó la vista concedida con la negativa manifestada por las responsables, en sus informes con justificación.

Aún más, la redacción de los artículos en cuestión no revela principio alguno de ejecución, según se desprende de su lectura:

"Artículo octavo. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, con la participación que corresponda a otras dependencias del Ejecutivo Federal, propondrá la celebración de acuerdos de coordinación con el Gobierno del Estado de Campeche y los Municipios de Champotón y Hopelchén, y convenios de concertación con los grupos sociales, académicos-científicos y con los particulares interesados para la consecución de los fines de este decreto.

"En los referidos acuerdos y convenios se regularán, entre otras, las materias que a continuación se puntualizan:

"I. La forma en que el Gobierno del Estado de Campeche y los Municipios de Champotón y Hopelchén participarán en la administración de la reserva;

"II. La coordinación de las políticas y programas federales con las del Estado y Municipios correspondientes;

"III. La elaboración del programa de manejo de la reserva y la formulación de compromisos para su ejecución;