INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 214/97. COMISARIADO EJIDAL DEL POBLADO "CENTAURO DEL NORTE".
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 214/97. COMISARIADO EJIDAL DEL POBLADO "CENTAURO DEL NORTE".

Fecha: 19-Feb-1988

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"'LEY INCONSTITUCIONAL, EFECTO DEL AMPARO CONTRA LA.— Cuando la Justicia de la Unión concede el amparo contra una ley, el cumplimiento de la ejecutoria respectiva consiste en que la autoridad responsable se abstenga de aplicar la ley inconstitucional, en relación exclusivamente con quienes obtuvieron la protección. Tal es la característica esencial de nuestro juicio de garantías, consignada en el primer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución: «La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.». En consecuencia, el cumplimiento de la ejecutoria respectiva no estriba en que el órgano legislativo esté obligado a derogar o modificar, por virtud de dicha ejecutoria, la ley inconstitucional, pues si por tal se entendiera su obligación, resultaría que la sentencia de amparo asumiría alcances de declaración general respecto de la ley, que es precisamente lo vedado por el precepto antes transcrito.' (Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XLV, página ciento veintiuno).

"Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto, resulta que el presente incidente de inejecución debe estimarse infundado por lo que hace al Congreso de la Unión, presidente de la República y secretario de Gobernación, toda vez que a estas autoridades no compete dar cumplimiento a la sentencia protectora."

Conforme a todo o expuesto, puede afirmarse que en el caso no existe materia para decidir sobre la pretendida inejecución de la sentencia de amparo cuya cumplimentación se pretende del presidente de la República, secretario de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca y secretario de la Reforma Agraria, quienes en la esfera de su competencia constitucional expidieron y refrendaron el decreto contra el cual se concedió el amparo, porque su efecto, regido en todo, al igual que acontece tratándose del amparo contra leyes, por el principio de relatividad de las sentencias, es tal, que sólo puede ocuparse de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que versa la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o en la especie, el decreto que motivó el juicio.

Por ello, resulta indebido pretender respuesta de los órganos creadores de las leyes o decretos, en cumplimiento de una sentencia concesoria del amparo si, como se ha visto, ésta carece de efectos generales y toda comunicación por parte de estos órganos, en el sentido de que se respetará la protección constitucional, resulta cuando más intrascendente, habida cuenta de que el juicio de amparo, en la forma en que lo regula el artículo 107, fracción II, de la Constitución Federal, carece de fuerza vinculatoria que obligue a las autoridades con facultades legislativas a derogar o dejar sin efectos sus actos, sino que se limita a su no aplicación a la persona del quejoso. Esto, sin olvidar que todo nuevo acto que se traduzca en aplicación de la norma general declarada inconstitucional, evidenciará la repetición del reclamado, susceptible de ser impugnada conforme al diverso 108 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, por lo que se dejan a salvo los derechos del ejido quejoso, para ese caso.