INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 24/97. HUELLATLA, S.A.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 24/97. HUELLATLA, S.A.

Fecha: 06-Ene-1992

Artículos Transitorios

"Artículo primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

"...

"Artículo cuarto. En relación con los asuntos a que se refiere el primer párrafo del artículo tercero transitorio del decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, que se encuentren actualmente en trámite, pendientes de resolución definitiva, se pondrán en estado de resolución y se turnarán los expedientes debidamente integrados al Tribunal Superior Agrario una vez que éste entre en funciones, para que, a su vez:

"I. Turne a los Tribunales Unitarios para su resolución, según su competencia territorial, los asuntos relativos a restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, o

"II. Resuelva los asuntos relativos a ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, así como creación de nuevos centros de población.

"Si a juicio del Tribunal Superior o de los Tribunales Unitarios, en los expedientes que reciban no se ha observado la garantía de audiencia, se subsanará esta deficiencia ante el propio tribunal."

Por tanto, a partir de la entrada en funciones del Tribunal Superior Agrario, a éste compete legalmente, en cumplimiento de la sentencia de amparo, la emisión del acuerdo de insubsistencia parcial de la resolución agraria impugnada.

Es aplicable al caso, por identidad de razón, la tesis sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 352, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, febrero de 1997, cuyo rubro y texto es:

" El decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación que deroga la fracción XIII del artículo 27 constitucional, que establecía la facultad del presidente de la República, como suprema autoridad agraria, para dictar resolución en los expedientes relativos a las solicitudes de restitución o dotación de tierras o aguas; asimismo, adiciona la fracción XIX del propio precepto constitucional para instituir tribunales encargados de la administración de justicia agraria, y dispone en su artículo tercero transitorio que los asuntos en trámite al entrar en vigor el decreto, relativos a ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población, y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, continuarán desahogándose por las autoridades agrarias competentes, y que en aquellos en los que no se haya dictado resolución al entrar en funciones los Tribunales Agrarios, se pondrán en estado de resolución y se turnarán a éstos para que, conforme a su ley orgánica, los resuelvan en definitiva. Por su parte, la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios dispone en su artículo cuarto transitorio, que los asuntos anteriores se turnarán al Tribunal Superior Agrario para que a su vez los turne a los Tribunales Unitarios Agrarios, según su competencia territorial, para que resuelvan los asuntos relativos a restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, o para que resuelvan los asuntos sobre ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas y creación de nuevos centros de población. Por tanto, a partir de la entrada en funciones del Tribunal Superior Agrario, a éste compete legalmente dejar sin efectos, en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, los acuerdos presidenciales dotatorios de tierras a los ejidos, pues el dictado de tal ejecutoria necesariamente implica la no existencia de la resolución definitiva en los expedientes dotatorios respectivos."

El criterio que antecede es aplicable por analogía al asunto que nos ocupa, ya que el cumplimiento de la ejecutoria de amparo no se constriñe a dictar nueva resolución sobre reconocimiento y titulación de bienes comunales, sino exclusivamente a emitir el acuerdo que libera de esos efectos al predio de la quejosa, el cual le corresponde al Tribunal Superior Agrario. De ahí que, sobre la base de que la Juez de Distrito ya declaró cumplida la sentencia por cuanto hace a la directora del Registro Agrario Nacional, y que las demás autoridades de la Secretaría de la Reforma Agraria carecen de facultades para ejecutar la sentencia, se debe tener como única autoridad responsable, en sustitución de las originalmente señaladas en la demanda de garantías, al Tribunal Superior Agrario; y, con copia de la demanda de garantías, de la sentencia en que se concedió la protección constitucional solicitada, del acuerdo que la declaró ejecutoriada y de esta resolución, se le debe requerir a ese órgano jurisdiccional para que cumpla con lo resuelto.

Por lo anterior, es menester precisar que cuando la autoridad responsable obligada a dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por virtud de reformas constitucionales y legales queda impedida para cumplimentar la sentencia, por ya no corresponder al ámbito de su competencia, sino a la esfera de atribuciones de otra autoridad que no tuvo el carácter de responsable en el juicio de garantías, no se está en posibilidad de determinar en el incidente relativo sobre el incumplimiento a la ejecutoria y la procedencia de la sanción señalada en el precepto constitucional antes citado, dado que las autoridades responsables que intervinieron en el juicio de amparo ya no tienen responsabilidad alguna y la autoridad que no intervino con el carácter de responsable y a quien le compete dar cumplimiento a la ejecutoria, al no haber intervenido en juicio tampoco puede considerársele responsable del incumplimiento.

Al respecto, es aplicable la tesis jurisprudencial de esta Segunda Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y suGaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, que dice:

"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA CUANDO EXISTA AUTORIDAD SUSTITUTA PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DEBE AGOTARSE EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR LOS ARTÍCULOS 104, 105 Y DEMÁS RELATIVOS DE LA LEY DE AMPARO. La materia de un incidente de inejecución de sentencia la constituye el análisis y determinación del incumplimiento a una ejecutoria de amparo, por parte de las autoridades responsables, cuando las mismas han sido requeridas en los términos señalados por los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, a fin de aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, constitucional; ello, sin perjuicio de que se haga cumplir la ejecutoria conforme lo dispuesto por los artículos 111 y 112 de la propia ley. Por otra parte, según lo dispone el artículo 114 de la mencionada ley, no se puede archivar ningún juicio de amparo, sin que quede enteramente cumplida la sentencia concesoria del amparo, salvo que ya no exista materia para su ejecución. Por lo anterior, cuando la autoridad responsable obligada a dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por virtud de reformas constitucionales y legales queda impedida para cumplimentar la sentencia, por ya no corresponder al ámbito de su competencia, sino a la esfera de competencia de otra autoridad que no tuvo el carácter de responsable en el juicio de garantías, no se está en posibilidad de determinar en el incidente relativo sobre el incumplimiento de la ejecutoria y la procedencia de la sanción señalada en el precepto constitucional antes citado, dado que la autoridad responsable que intervino en el juicio de amparo ya no tiene responsabilidad alguna, y la autoridad que no intervino con el carácter de responsable a quien compete dar cumplimiento a la ejecutoria, al no haber sido parte en el juicio, tampoco puede considerársele responsable del incumplimiento."

Por las razones señaladas procede, como se indicó, devolver los autos del juicio de amparo a la Juez Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a fin de que agote el procedimiento previsto por los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, por lo que corresponde al Tribunal Superior Agrario, con residencia en la Ciudad de México, Distrito Federal, que tiene el carácter de autoridad sustituta del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, secretario de la Reforma Agraria, subsecretario de Asuntos Agrarios, director general de la Coordinadora de Delegaciones Agrarias y Promotorías, director general de Información Agraria, director general de Procedimientos Agrarios, director general de Tenencia de la Tierra, subdirector de Bienes Comunales y subdirector de Derechos Agrarios, para el cumplimiento de la ejecutoria constitucional por lo que compete a dejar insubsistente la resolución presidencial reclamada únicamente en la parte en que, indebidamente, reconoció y tituló en favor de la comunidad agraria tercero perjudicada, el predio que defendió la quejosa, para lo cual, al requerimiento respectivo, deberá acompañarse copia de la demanda de garantías, de la sentencia en que se concedió a la parte quejosa la protección constitucional solicitada, del acuerdo que la declaró ejecutoriada y de esta resolución.

Huelga señalar que respecto del seguimiento de las anteriores determinaciones, el Juez de Distrito deberá informar periódicamente a esta Suprema Corte de Justicia.