INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 24/97. HUELLATLA, S.A.
Fecha: 06-Ene-1992
Considerando
SEGUNDO. Por las razones que más adelante se precisarán, los Ministros que integran la Segunda Sala arriban a la conclusión de que deben devolverse los autos del juicio de amparo del que deriva este incidente, al juzgado de su origen, a efecto de que se agote nuevamente el procedimiento previsto por los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo.
Como puede advertirse del resultando primero de esta resolución, en el juicio de amparo la quejosa reclamó del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, secretario de la Reforma Agraria, subsecretario de Asuntos Agrarios, director general de la Coordinadora de Delegaciones Agrarias y Promotorías, Cuerpo Consultivo Agrario, director general de Información Agraria, director general de Procedimientos Agrarios, director general de Tenencia de la Tierra, director general de Bienes Comunales, subdirector general de Bienes Comunales, Dirección General de Derechos Agrarios, coordinador del Fomento Cooperativo del Distrito Federal, delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Distrito Federal, subdelegado de Procedimientos y Controversias Agrarias en el Distrito Federal, titular del Registro Agrario Nacional, director del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, delegado del Departamento del Distrito Federal en Magdalena Contreras, el trámite y procedimiento seguido en el expediente de reconocimiento y titulación de bienes comunales, así como la resolución presidencial que al respecto se dictó el día dos de abril de mil novecientos setenta y cinco, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día siete del mismo mes y año, en favor del poblado denominado "La Magdalena Contreras", ubicado en la Delegación del Distrito Federal en Magdalena Contreras, la ejecución de dicha resolución y los efectos y consecuencias de los actos reclamados.
Del resultando séptimo de esta resolución se observa que se concedió el amparo respecto de los actos reclamados a las autoridades responsables: Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, secretario de la Reforma Agraria, subsecretario de Asuntos Agrarios, director general de la Coordinadora de Delegaciones Agrarias y Promotorías, Cuerpo Consultivo Agrario, director general de Información Agraria, director general de Procedimientos Agrarios, director general de Tenencia de la Tierra, subdirector general de Bienes Comunales, subdirector de Derechos Agrarios, coordinador del Fomento Cooperativo del Distrito Federal, delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Distrito Federal, director del Registro Agrario Nacional, porque la resolución presidencial impugnada incluyó indebidamente la propiedad particular de la parte quejosa.
Así, el cumplimiento de la sentencia de amparo precisa que las autoridades responsables, dentro de los límites de sus atribuciones, dejen insubsistente la resolución presidencial reclamada únicamente en la parte en que, indebidamente, reconoció y tituló en favor de la comunidad agraria tercero perjudicada, el predio que defiende la quejosa; y, puesto que tal insubsistencia constituye una modificación a la resolución presidencial indicada, deberá inscribirse en el Registro Agrario Nacional, para los efectos legales procedentes.
Ahora bien, de las constancias que integran el presente expediente, especial importancia revisten en el caso a estudio las siguientes:
1. Oficio número 003191, de fecha 24 de febrero de mil novecientos noventa y siete, mediante el cual se informa sobre el cumplimiento de la ejecutoria realizado por la directora en jefe del Registro Agrario Nacional y directores generales de Certificación, Titulación e Inscripción de Sociedades; de Registro y Asuntos Jurídicos, de Catastro Rural, en el ámbito de su competencia, la que quedó debidamente registrada en los archivos de ese organismo, según consta de la inscripción número 991, que obra en el libro 5, tomo 47, foja 090 a la 097, del Libro de Registro de Ejecutorias, anexando al efecto, copias certificadas (a fojas 8 a 48).
2. Con lo anterior se dio vista a la parte quejosa para que manifestara lo que a su derecho conviniese, apercibida que de no hacerlo se tendría por cumplida la sentencia de mérito.
3. Oficios 0720 y 102-D-026377, de dieciséis y veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete, mediante los cuales el coordinador Agrario en el Distrito Federal (antes delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Distrito Federal) y el director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Reforma Agraria, le comunican a la Juez del conocimiento que en cumplimiento a la sentencia de amparo, la primera autoridad mencionada, con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, acordó dejar insubsistente la resolución presidencial sobre el reconocimiento y titulación de bienes comunales, pronunciada el dos de abril de mil novecientos setenta y cinco, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día siete del mismo mes y año, a favor del poblado Magdalena Contreras, delegación del mismo nombre, Distrito Federal, así como su ejecución, por lo que corresponde a la superficie del predio propiedad de la quejosa, que fue materia del juicio de amparo (páginas 304 a 309 y 312 a 317).
4. Acuerdos de veinte de junio y catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, a través de los cuales el Juez de Distrito le dio vista a la parte quejosa con las manifestaciones y pruebas que respecto del cumplimiento de la sentencia de amparo elaboraron las autoridades responsables, advirtiéndole que en caso de no manifestar nada en el plazo de cinco días, se tendría por cumplida la misma.
5. Acuerdo de veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete en el que se tiene por cumplida la sentencia de amparo en relación a los actos atribuidos al director del Registro Agrario Nacional y el coordinador Agrario en el Distrito Federal (antes delegado Agrario en el Distrito Federal), y se requiere nuevamente a las demás autoridades responsables el cumplimiento de la sentencia de amparo (páginas 168 a 169).
De lo anterior se desprende que la ejecutoria de amparo no se ha cumplido aún por lo que hace a la emisión del acuerdo que deje insubsistente parcialmente la resolución presidencial de reconocimiento y titulación de bienes comunales pronunciada el dos de abril de mil novecientos noventa y cinco, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día siete del mismo mes y año, que tituló bienes comunales al poblado denominado "La Magdalena Contreras", Delegación Magdalena Contreras, Distrito Federal, tan sólo por lo que corresponda a la superficie de 7,026.80 metros cuadrados (siete mil veintiséis metros cuadrados, ochenta centímetros cuadrados), propiedad de la parte quejosa.
Lo anterior se considera así, porque en virtud de la reforma al artículo 27 constitucional en el año de mil novecientos noventa y dos, las autoridades responsables presidente de la República y las demás de la Secretaría de la Reforma Agraria, se encuentran legalmente impedidas para dar cumplimiento al fallo, por no corresponder en la actualidad al ámbito de su competencia constitucional y legal la ejecución de los actos de autoridad que se requieren para ello.
En cambio, con motivo de la reforma constitucional antes mencionada y, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos tercero transitorio del decreto de fecha seis de enero de mil novecientos noventa y dos, que reformó el artículo 27 constitucional y tercero transitorio de la Ley Agraria, la emisión del acuerdo de insubsistencia parcial de la resolución agraria impugnada, le corresponde en la actualidad al Tribunal Superior Agrario.
En efecto, los Tribunales Agrarios fueron creados por reforma al artículo 27 de la Constitución Federal, de fecha seis de enero de mil novecientos noventa y dos, con el objeto de impartir la justicia agraria en forma integral.
En la adición realizada a la fracción XIX del artículo 27 constitucional, quedó como segundo párrafo el siguiente:
"Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por Magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente."
- Considerando
- Los Artículos Transitorios Del Mencionado Decreto De Reformas Establecen
- Artículos Transitorios
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Sin Embargo Dicho Acto No Es Bastante Para Estimar Cumplida La Ejecutoria De Amparo
- Los Artículos Transitorios Del Mencionado Decreto De Reformas Establecieron
- Los Tribunales Unitarios Serán Competentes Para Conocer
- Iii Del Reconocimiento Del Régimen Comunal
- V De Los Conflictos Relacionados Con La Tenencia De Las Tierras Ejidales Y Comunales
- Vii De Controversias Relativas A La Sucesión De Derechos Ejidales Y Comunales
- X De Los Negocios De Jurisdicción Voluntaria En Materia Agraria
- Xii De La Reversión A Que Se Refiere El Artículo De La Ley Agraria
- Xiv De Los Demás Asuntos Que Determinen Las Leyes
- Xii Las Demás Que Determine El Secretario O Le Confieran Otras Disposiciones Legales