INCIDENTE DE INEJECUCION DE SENTENCIA 24/94. RAMON MAGAÑA FONSECA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCION DE SENTENCIA 24/94. RAMON MAGAÑA FONSECA.

Fecha: 17-Jun-1993

De Igual Manera Esta Tercera Sala Ha Sustentado La Tesis Clxxxvii Que Textualmente Señala

"-En los incidentes de inejecución de sentencia el estudio y resolución de los mismos debe partir de la base de que se impute a la autoridad responsable la ausencia total de actos encaminados a la ejecución, cuando los actos reclamados sean de carácter positivo, o bien se impute la total persistencia de la autoridad responsable en su conducta violatoria de garantías cuando los actos reclamados sean de carácter negativo. Por tanto, las resoluciones deberán contraerse, exclusivamente, a estudiar y determinar si la autoridad responsable es o no contumaz para acatar la ejecutoria de amparo, independientemente de las cuestiones relativas a las ejecuciones parciales, por defecto o exceso, pues para tales casos la Ley de Amparo prevé el recurso de queja.

"Incidente de inejecución de sentencia 25/84. Jorge Hernández Almazán y otros. 6 de noviembre de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. En su ausencia, hizo suyo el proyecto Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot (Informe de 1989, Segunda Parte, Tercera Sala, página 176)".

Vinculado con el criterio sostenido en las tesis transcritas, el Tribunal Pleno ha establecido que es improcedente el incidente de inejecución de sentencia si la autoridad responsable ha atendido a la ejecutoria. En efecto, la tesis relativa señala:

"INCIDENTE DE INEJECUCION DE SENTENCIA IMPROCEDENTE.-Es improcedente el incidente de inejecución de sentencia si existe atención prestada a la ejecutoria por parte de la autoridad responsable, por carecerse del presupuesto necesario de imputabilidad de contumacia del órgano judicial que conoció del juicio de amparo hacia la autoridad responsable por su abstención a acatar la ejecutoria de amparo, imputación que debe anteceder como uno de los requisitos para la procedencia del incidente de inejecución conforme al artículo 108 de la Ley de Amparo.

"Incidente de inejecución 13/57. Rodolfo Gómez. 4 de diciembre de 1963. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez."

Ahora bien, se ha determinado también que el incidente de inejecución de sentencia y el recurso de queja son contradictorios y no pueden coexistir, pues mientras el primero, contenido en el artículo 105 de la Ley de Amparo requiere una actitud de desacato total por parte de las autoridades responsables en relación con la ejecutoria de amparo, en el recurso de queja, establecido en el artículo 95, fracciones IV y IX, de la Ley de Amparo, existe una desatención parcial o relativa, pues se refiere a los casos en que la sentencia de amparo ha sido ejecutada en forma excesiva o defectuosa. Las tesis relativas dicen:

"INCIDENTES DE INEJECUCION DE SENTENCIA Y RECURSO DE QUEJA. SON CONTRADICTORIOS Y NO PUEDEN COEXISTIR.-Dos situaciones prevé la Ley de Amparo para los casos de desatención de las autoridades responsables a una ejecutoria de amparo, que aunque afines, tienen un tratamiento diverso. Una es la queja por exceso o defecto de ejecución de la sentencia a que se refiere el artículo 95, fracciones IV y IX, de la Ley de Amparo. La otra, es la rebeldía de la autoridad responsable para acatar la ejecutoria, al asumir una actitud de indiferencia total, que está prevista por el artículo 105 del mismo ordenamiento. Así, la desatención parcial o relativa de las autoridades responsables a una ejecutoria de amparo, puede ser reclamada mediante el recurso de queja, según las fracciones IV y IX del artículo 95 de la ley citada, que se refiere a los casos en que la sentencia de amparo se ejecuta en forma excesiva o defectuosa; y su conocimiento y resolución sólo pueden lograrse a través del recurso de queja planteado por la parte interesada, en la forma y términos previstos en la Ley de Amparo, pero nunca de oficio. (artículos 97, 98 y 99 del citado ordenamiento). En cambio, la desatención total de las ejecutorias de amparo, por parte de las autoridades responsables, sí se encuentra regulada por el artículo 105 de la Ley de Amparo, que señala los procedimientos a seguir por los Jueces de Distrito, quienes pueden actuar, en este caso, ya de oficio o a petición de parte interesada, para lograr la ejecución de la sentencia de amparo. Estos procedimientos culminan con la apreciación del juzgador sobre la existencia de la abstención de la ejecución y adopción de medidas tendientes al logro de la ejecución de la sentencia, o bien con la apreciación puede ser impugnada mediante la manifestación de inconformidad ante esta Suprema Corte. Por tanto, las características diferenciales de cada una de estas dos formas de desatención de las ejecutorias, entrañan, en el primer caso, la existencia de un principio de ejecución, mientras que en el segundo, la ausencia del algún principio de ejecución. Luego entonces, tendrá que ser contradictorio su planteamiento simultáneo, ya que no pueden coexistir, por ser distintos los procedimientos para la tramitación de una y otra forma de desatender una ejecutoria de amparo. Séptima Epoca, Primera Parte: Volumen 49, página 22.

"Inc. de Inej. 4/70 derivado del juicio de amparo 1334/66 del Juzgado Segundo de Distrito en el Distrito Federal en Materia Administrativa, promovido por María de Jesús Pedroza viuda de Sánchez. Unanimidad de dieciocho votos. (Apéndice 1917-1988, Primera Parte, Volumen I, páginas 176 y 177)."

"INCIDENTE DE INEJECUCION DE SENTENCIA Y RECURSO DE QUEJA. SON CONTRADICTORIOS Y NO PUEDEN COEXISTIR.- Dos situaciones bien diferentes prevé la Ley de Amparo para los casos de desatención de las autoridades responsables a una ejecutoria de amparo. Una de ellas es la abstención total o absoluta a acatar el fallo protector, y en los amparos indirectos, los Jueces de Distrito están facultados para apreciar de oficio o a petición de parte si existe o no esa abstención de las autoridades responsables al cumplimiento de la ejecutoria de amparo en los juicios que les correspondió resolver. La otra situación opera cuando la desatención a la ejecutoria es parcial o relativa por parte de la autoridad o autoridades responsables y comprende los casos en que la sentencia se ejecuta de manera excesiva o de manera defectuosa; esto último acontece cuando se realizan actos sin comprender todos aquellos a que obliga la ejecutoria, lo que implica la existencia de un principio de ejecución. La abstención de ejecución total o absoluta puede ser apreciada y tramitada de oficio o a petición de parte interesada; en cambio, las ejecuciones excesivas o defectuosas no pueden ser estudiadas de oficio por los órganos jurisdiccionales, pues su conocimiento y resolución tienen lugar a través del recurso de queja hecho valer por parte interesada, y su planteamiento exige que se haga en la forma y términos previstos en la Ley de Amparo. Las características bien diferenciales de cada una de estas dos formas de desatención de las ejecutorias de amparo impiden la coexistencia de ambas y es contradictorio el planteamiento simultáneo.

"Incidente de inconformidad 2/69, derivado del juicio de amparo 418/65, del Juez Primero de Distrito del Distrito Federal en Materia Administrativa. Financiadora del Sureste de México, S. A. 25 de agosto de 1970. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez. Séptimo Epoca, Volumen 24, Primera Parte, página 25 (Informe de 1970, Primera Parte, páginas 318 y 319)."

"INEJECUCION DE SENTENCIA. NO PROCEDE EL INCIDENTE RELATIVO CUANDO SE RECLAMA EL DEFECTUOSO CUMPLIMIENTO DE LA MISMA.-De conformidad con lo establecido por la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución y del artículo 105 de la Ley de Amparo el incidente de inejecución de sentencia procede en dos casos: cuando la autoridad responsable no ha realizado acto alguno encaminado a cumplir con la ejecutoria de amparo y cuando la misma autoridad trata de incidir o incide en la repetición de los actos reclamados, respecto de los cuales se concedió el amparo al agraviado. Ahora bien, ninguna de las hipótesis se presenta cuando lo que se alega es un defectuoso cumplimiento de la sentencia, en cuyo caso lo que procedería, de acuerdo con lo previsto en el artículo 95 de la ley de la materia, es el recurso de queja.

"Incidente de inejecución de sentencia 37/63. Samuel Hernández. 21 de mayo de 1985. Unanimidad de veinte votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María del Carmen Sánchez Hidalgo (Informe de 1985, Primera Parte, Pleno, páginas 403 y 404)."

En la especie como ya se indicó, la autoridad señalada en el juicio de garantías, Juez de Primera Instancia en Arandas, Jalisco, mediante oficio número 1956 dirigido al Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, informó a dicho Juez Federal que la ejecutoria de amparo se encontraba en vías de cumplimiento lo cual acreditó con copia del proveído del once de octubre de mil novecientos noventa y tres que al efecto acompañó a dicho oficio y cuyo contenido ha sido precisado con antelación en el presente considerando.

Ahora bien, a fojas 123 del expediente de amparo obra el proveído de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos en el cual el Juez Federal tuvo a la autoridad responsable informando que se encontraba en vía de cumplimiento de la ejecutoria pronunciada en el juicio de garantías de que se trata en los términos especificados en el párrafo que antecede; auto que se notificó a la parte quejosa por medio de lista del veintiocho de octubre del año indicado.

De ello se sigue que en la especie no existe una abstención total o absoluta por parte de la autoridad responsable a acatar el fallo protector, pues como se ha puesto de manifiesto, el invocado proveído del once de octubre del año próximo pasado constituye un principio de ejecución de la sentencia de amparo, en virtud de que mediante él se dejo insubsistente todo lo actuado ante la autoridad responsable, a partir del auto de dos de abril del mismo año, el cual constituyó el acto reclamado en el juicio constitucional.

Cabe destacar que si bien es cierto que con posterioridad al citado proveído, se requiera en diversas ocasiones a la autoridad responsable para que diera cabal cumplimiento a la ejecutoria de amparo y que ésta a su vez manifestó no estar en posibilidad de cumplir con dicha resolución por los motivos especificados con anterioridad en el presente considerando; también lo es que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se encuentra en imposibilidad de avocarse al análisis del incidente planteado ya que éste puede únicamente ante la ausencia total de cualquier acto tendiente a la cumplimentación de la ejecutoria de que se trate y en caso de que exista un principio de ejecución de ésta como sucede en la especie, lo que procede es el recurso de queja a fin de que en el pueda determinarse con audiencia de la autoridad, si se incurrió en exceso o defecto en la ejecución de la sentencia de amparo.

Atento a lo antes expuesto, el presente incidente de inejecución de sentencia debe declararse infundado.